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La última cuestión que se destacará en esta reseña es la consagración legal de los derechos de los pacientes, la cual se encuentra en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 1751 de 2014. Las consideraciones sobre este asunto en el fallo de revisión del proyecto son múltiples, si se tiene en cuenta que se trata de un listado contentivo de diversas prescripciones y cada una de ellas amerita una reflexión. No obstante, se resaltan las que en opinión del autor tienen un alcance general. Cabe señalar, que en el preludio de la motivación el Tribunal Constitucional asume el valor de la dignidad humana como el faro orientador de la lectura de los derechos de los pacientes, con lo cual se descarta una comprensión que los agote en la idea de derechos del consumidor, y los asuma como razones a esgrimir en búsqueda de ciertas satisfacciones en el mercado de la salud. La precisión merece ser tenida en cuenta si se entiende que los derechos del paciente han de ser interpretados en todos los ámbitos acorde con el peso e implicaciones de la dignidad humana.

El primer punto a poner de relieve es la estimación del listado como meramente enunciativo, con ella se cierra el paso a una comprensión que pretenda contraer la numeración de derechos del paciente, al contenido de los 17 literales fijados por el legislador. Los motivos de esta precisión en el fallo son dos, de un lado, la inevitable modificación de tales derechos en la medida en que en virtud del principio de progresividad debe tener lugar una ampliación continua de las prestaciones que conduzcan al goce efectivo del mismo, y una reducción de las barreras de orden económico y cultural, entre otras, que dificultan la materialización el derecho; de otro lado, los avances de orden científico y tecnológico que van redefiniendo y rediseñando el universo de prestaciones que satisfacen las necesidades en salud.

El segundo aspecto que se resalta es la vinculación de diversos instrumentos internacionales a la comprensión de los derechos del paciente. En el acápite correspondiente se advierte la referencia a preceptivas como la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa y la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, por las que se suministran pautas de interpretación de los derechos del paciente, y se viabiliza la consideración de experiencias foráneas donde esa normatividad internacional haya sido aplicada para resolver casos concretos. Tal posibilidad es importante, si se tiene en cuenta que solo frente a casos concretos se evidencian las insuficiencias de la ley, y en tal circunstancia apelar a otras prácticas judiciales o administrativas distintas de la nacional, buscando con ello las mejores respuestas para materializar el derecho a la salud.

El tercer asunto a realzar es la vinculación de los derechos del paciente a los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental a la salud. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, y ahora la Ley 1751 de 2015 en su artículo 4, han establecido que la accesibilidad, la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad configuran el contenido esencial del derecho a la salud (Congreso de la República de Colombia, 2015), lo que implica que acorde con la doctrina, se trata de contenidos que además de orientar la actividad normativa para realizar el derecho, se constituyen en límites para la actuación de los poderes públicos. Si lo dicho resulta admisible, entonces los derechos de los pacientes operarían como límites para el ejercicio de quienes tienen la obligación de prestar el servicio y garantizar el derecho. Podría avisarse como conclusión, que lo hecho por la Sentencia C-313 de 2014 en este aspecto, blinda en cierto sentido el catálogo abierto de derechos de los pacientes frente a lo que pudiera ser la tentación de desconocerlo sin razones constitucionalmente aceptables.

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?

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