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C.

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Un tercer asunto a destacar en el pronunciamiento de la Corte a propósito de la revisión de lo que después sería la Ley 1751 de 2015, es el tratamiento de las urgencias. El tema se suscitó en el examen del artículo 14 del proyecto, cuyo tenor en lo pertinente rezaba:

Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención inicial de urgencia y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. (Congreso de Colombia, 2013)

Atendiendo el principio de universalidad definido en el mismo proyecto como el goce efectivo del derecho a la salud en todas las etapas de la vida, y recordando que la jurisprudencia de la misma Corte ha trazado la regla según la cual “los trámites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano” (Sentencia C-313 de 2014), el pronunciamiento se inclinó por la inconstitucionalidad de algunas expresiones del texto legal.

El Tribunal Constitucional entendió que el concepto de urgencias implica una atención “inmediata que tienda a disminuir los riesgos para la integridad o la vida” [...] (Sentencia C-313 de 2014), siendo inadmisibles las barreras administrativas en esa circunstancia. Además se advirtió que existen otros tipos de urgencia de atención médica, por lo cual la realización del derecho a la salud debía trascender la denominada atención inicial y extenderse de manera general a todas las situaciones de la misma naturaleza. Igualmente, se excluyó del ordenamiento jurídico el enunciado según el cual el Ministerio de Salud definiría las circunstancias que darían lugar a “[...] requerir autorizaciones administrativas para la prestación del servicio [...]” (Sentencia C-313 de 2014). Todas estas consideraciones apuntaban a reducir los funestos paseos de la muerte que constituyen una penosa exhibición de indolencia frente a la vulnerabilidad de la condición humana.

No sobra anotar que la preocupación de la Corte por el tratamiento de las urgencias también se evidenció en el estudio del literal b del inciso primero del Artículo 10 del proyecto, que establece como derecho del paciente el de recibir atención de urgencias de manera oportuna, sin que le sea exigible documento o pago previo alguno. En ese precepto el Juez Constitucional pretendió alcanzar circunstancias que sin ser propias de la órbita del ejercicio de la medicina, inciden de manera determinante en el destino de la salud de las personas. Sentó la Sentencia C-313 de 2014:

[...] Para esta Sala resulta inadmisible que por voluntad de los funcionarios administrativos, el personal de seguridad o el grupo de auxiliares del centro hospitalario, cualificados para otras tareas, se determine qué constituye una urgencia. No se puede aceptar que se atendió al paciente y se cumplió con lo mandado en el enunciado legal, cuando personal no idóneo definió la suerte de la situación, negándole el carácter de urgencia. Estima la Corte Constitucional que el profesional calificado para determinar, previa revisión del afectado, si se está frente a una urgencia, es el especialista en medicina de urgencias o especialidad similar y, solo en su defecto, otro médico [...]. (Sentencia C-313 de 2014)

Seguramente restan muchos asuntos por dilucidar en el ámbito de la regulación de las urgencias, pero cabe observar que los criterios erigidos por la decisión tantas veces citada, contribuyen a orientar la actuación de quienes están obligados a prestar atención médica, ya que resulta necesaria, pronta e inaplazable.

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?

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