Читать книгу La rehabilitación de los contratos en el concurso - Iñaki Zurutuza Arigita - Страница 11
A. RELACIÓN DE LA REHABILITACIÓN CON EL INTERÉS DEL CONCURSO DURANTE LA FASE COMÚN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
ОглавлениеEl restablecimiento de la vigencia de determinados contratos previamente extinguidos como efecto principal de la rehabilitación en el marco del concurso encuentra su justificación, al igual que el mantenimiento de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, en lo que se ha venido a denominar el «interés del concurso». Así, aunque ninguno de los preceptos que regulan los supuestos de rehabilitación de los contratos en la LC expresamente aluda a ello38), hay que interpretar que la facultad otorgada a la administración concursal de poder decidir la rehabilitación de los contratos referidos en dichos preceptos cuando concurran ciertos presupuestos y requisitos se condiciona a que la adopción de tal decisión sea siempre en «interés del concurso», como principio que debe presidir en todo momento el concurso de acreedores39).
Aunque resulta obvio que múltiples son los intereses implicados en el concurso, a saber, el de los trabajadores ordinarios, el de los acreedores con privilegio especial (fundamentalmente los hipotecarios), el de los acreedores subordinados, el del propio deudor concursado, el de los accionistas de la sociedad concursada, o el de los administradores concursales, lo que en principio dificulta la determinación exacta de este concepto de «interés del concurso»40), sí cabe identificar un mismo interés durante la fase del procedimiento concursal en que adquiere su protagonismo la institución de la rehabilitación, es decir, en la fase común o de tramitación del concurso41).
Al interés del concurso durante la fase común se refiere el artículo 43.1 de la LC, que dispone que «en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso». En relación con ello, el artículo 43.2 de la LC exige autorización judicial para realizar actos de disposición y gravamen sobre los bienes y derechos que integran dicha masa activa, al tiempo que el artículo 43.3 de la LC exceptúa de lo establecido en dicho artículo 43.2 los actos inherentes a la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, para los que habrá que estar al régimen previsto en al artículo 44 de la LC42).
En este artículo 44.1 de la LC se dispone que «la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor», lo que se concreta, en relación con las atribuciones reconocidas a la administración concursal con el fin de facilitar esta continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en lo dispuesto en los arts. 44.2 y 44.3 de la LC. Por un lado, para los casos de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, establece el artículo 44.2 que «... la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general». Por otro lado, para los casos de suspensión de las susodichas facultades del deudor, establece el artículo 44.3 que «... corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial»43).
De lo establecido por estos arts. 43 y 44 de la LC se desprende que, en la fase común del concurso, cuyo propósito primordial es la determinación de las masas activa y pasiva, el interés del concurso se identifica con la conservación del patrimonio y la continuidad de la actividad empresarial del deudor44).
En cualquier caso, hay que precisar que el deber de conservación de la masa activa se configura en el artículo 43 de la LC como un deber impuesto a la administración concursal para alcanzar el objetivo último que persigue el concurso, cual es el pago de los acreedores45). Así, en la medida en que la conservación de la masa activa del concurso no asegura la viabilidad de la empresa o de los intereses de todos los acreedores, esta conservación de la empresa no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio instrumental para conseguir este objetivo prioritario al que debe dirigirse el concurso, a saber, la satisfacción de los acreedores46). Por tanto, la conservación de la masa activa debe concebirse como una finalidad instrumental del concurso dirigida a la consecución de la finalidad esencial de este que es la satisfacción de los acreedores47).
En este escenario, para entender cuál es el fundamento esencial de la rehabilitación desde el prisma del interés del concurso durante la fase común en los términos expuestos, se hace necesario distinguir primero cuáles son los concretos intereses en juego en torno a la rehabilitación48), para plantearse después la protección de cuál de ellos se persigue principalmente a través de esta institución, que en todo caso debe ser concebida como una fórmula para lograr un adecuado equilibrio entre el interés del concurso durante la fase común del procedimiento concursal y los derechos de la parte afectada por su declaración49).
En primer lugar, cabe referirse a un interés particular de carácter jurídico-privado, que es el interés de la contraparte que ha cumplido con su prestación, en poner fin a la relación jurídica que mantenía con el concursado que ha incumplido, con el consiguiente resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido causar. Este interés se satisface a través de la aplicación de las normas generales en materia de resolución de las obligaciones recíprocas, es decir, fundamentalmente el artículo 1124 del CC, pero también mediante la inclusión en el contrato, frecuente en la práctica, de cláusulas contractuales de resolución automática o de vencimiento anticipado para el supuesto de incumplimiento de la contraparte.
En segundo lugar, hay que aludir a los intereses directamente relacionados con la apertura del procedimiento concursal. Dentro de estos intereses se incluyen, por una parte, el interés general de los acreedores del concursado en la ejecución colectiva de su patrimonio con el fin de satisfacer sus créditos de la forma más equitativa posible, de acuerdo con el principio de la par conditio creditorum. Por otra parte, el interés relativo a la administración y gestión del patrimonio del concursado, sobre todo cuando se trata de una empresa, pensando en su saneamiento, viabilidad y principalmente continuidad, de tal modo que si es posible devenga de nuevo rentable permaneciendo así la empresa en el tráfico en las debidas condiciones.
Por cuanto la figura de la rehabilitación es un mecanismo cuyo objetivo es restaurar la eficacia de determinados tipos de contratos considerados muy necesarios o imprescindibles para que una empresa pueda continuar inalteradamente con el ejercicio de su actividad en el tráfico, es el interés relativo a la administración y gestión del patrimonio del concursado el que más destaca entre todos los que confluyen alrededor de la rehabilitación. En efecto, lo que se persigue a través de la introducción de esta institución en el régimen del concurso es dotar a la administración concursal de un instrumento idóneo para la adecuada administración y conservación del patrimonio del concursado50), bien pensando en la continuidad de la empresa en caso de que el concursado sea un empresario y de que ello sea viable desde un plano estrictamente económico51), o bien con el fin de que dicho patrimonio se vea lo menos mermado y lo mejor conservado y gestionado posible a los efectos de satisfacer debidamente los créditos de los acreedores en caso de su posterior liquidación52).
En conclusión, en el marco de las facultades otorgadas a la administración concursal para realizar las operaciones de administración y conservación del patrimonio del concursado ex arts. 43 y 44 de la LC, la rehabilitación se configura como una de esas operaciones que pretende favorecer el interés del concurso durante la fase común. Puede decirse por tanto que el fundamento esencial de la rehabilitación es la conservación o continuidad de la empresa53), para lo que se precisa del mantenimiento de la capacidad financiera y operativa del deudor concursado54). Asimismo, debe tomarse en consideración el interés que la rehabilitación reviste en relación con el objetivo fundamental perseguido por el concurso, pues la rehabilitación también representa la forma más idónea para que el deudor concursado llegue a la mejor y más adecuada situación de solvencia en la que sea capaz de cumplir con sus obligaciones frente a los acreedores55).
Por otra parte, la configuración de la rehabilitación como un instrumento para atender al interés del concurso en la fase común del procedimiento no implica que la LC no haya previsto también el derecho de la contraparte que se ve obligada a ligarse de nuevo al contrato ya resuelto56). En efecto, LC contempla la necesidad de que la masa responda ante la contraparte a la que le es impuesta la rehabilitación57). El artículo 84.2 de la LC establece que «tendrán la consideración de créditos contra la masa...: 7º. Los que, en los casos... de rehabilitación de contratos..., correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado»58). Ello es coherente con lo expresado en relación con esta cuestión en el párr. 16º. de la Exposición de Motivos de la Ley, donde para los casos de rehabilitación también se prevén garantías para la contraparte en los siguientes términos: «... en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento».