Читать книгу La rehabilitación de los contratos en el concurso - Iñaki Zurutuza Arigita - Страница 3
ОглавлениеPrimera parte. La rehabilitación en el concurso
I
Introducción. El término «rehabilitación» en el ordenamiento jurídico
Antes de analizar la significación que el término «rehabilitación» tiene en el marco del concurso de acreedores, conviene precisar que desde un punto de vista jurídico su utilización no se circunscribe exclusivamente al ámbito concursal, sino que el mismo también es empleado, en un sentido diverso, en otras ramas del ordenamiento1).
Así, en el ámbito de la propiedad industrial, el artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (LP en adelante), establece los requisitos necesarios para, según se dispone de forma expresa, poder «rehabilitar» la patente que ha caducado previamente por razón del impago de una anualidad2). Por tanto, en este ámbito la «rehabilitación» de una patente supone para su titular la recuperación del derecho que en virtud de esta le corresponde, anteriormente extinguido por el incumplimiento de la obligación del pago de la anualidad que la Ley exige3).
En el campo del Derecho tributario, el artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en adelante), en relación con el artículo 173.2 de esta misma Ley, alude a la posibilidad de «rehabilitar» las deudas tributarias inicialmente declaradas imposibles de satisfacer total o parcialmente (créditos incobrables) por manifiesta insolvencia del deudor, dando lugar a la reanudación del procedimiento de apremio, cuando se tenga conocimiento de una solvencia sobrevenida del deudor con anterioridad a la expiración del plazo de la prescripción de la deuda tributaria. En tal supuesto, y de acuerdo con el artículo 76.2 de la LGT, la «rehabilitación» de la deuda tributaria implica que esta no queda extinguida4).
En la esfera del Derecho penal, en relación con las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, el artículo 83.1 del vigente Código Penal (CP en adelante) supedita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión del reo a que este no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal (ex artículo 80.2 del CP), así como a que cumpla con las obligaciones o deberes que dicho juez o tribunal sentenciador estime como necesarios, lo que incluye el cumplimiento de todos aquellos deberes que tienen como objetivo «la rehabilitación social del penado»5). En este sentido, el concepto de rehabilitación social se identifica aquí con la idea de resocialización del individuo previamente condenado como objetivo básico de nuestro sistema penal (artículo 25.2 de la CE)6), de tal modo que el cumplimiento de los referidos deberes a los que alude el artículo 83.1 forma parte de algunas de las pautas que el CP dispone para ayudar a la recuperación del sujeto7).
Dentro del ámbito urbanístico, el término «rehabilitación» se ha empleado para aludir a las tareas de conservación y mejora de los edificios, entendiendo que el concepto de rehabilitación en este contexto se debe construir a partir del concepto de «rehabilitación edificatoria» que actualmente se recoge en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (Ley 8/2013 en adelante), en relación con el concepto de «rehabilitación urbana» que ya se contemplaba en otras normas precedentes8).
A este respecto señala Marco Arcalá, L. A., «La rehabilitación de créditos y de contratos en la nueva Ley Concursal», en Estudios sobre la Ley Concursal (Libro Homenaje a Manuel Olivencia), T. III, Madrid-Barcelona, 2005, pág. 2.872, que la voz «rehabilitación» ha venido siendo utilizada en varias de las ramas del ordenamiento para aludir a «... situaciones e instituciones tan sumamente diversas entre sí que poco o nada pueden tener en común todas ellas, salvo justamente el uso del término en cuestión».
De acuerdo con el mencionado precepto estos requisitos son: la justificación por parte del titular de la patente de que la falta de pago de la anualidad fue debida a una causa de fuerza mayor, en cuyo caso la patente en cuestión «... podrá ser rehabilitada...» (art. 117.1 y 2 de la LP); que la «... rehabilitación...» sea acordada por el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de los derechos de terceros derivados de la situación de caducidad, cuyo reconocimiento y alcance corresponderá a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la LP); y el abono de la anualidad impagada y de la sobretasa correspondiente a cargo del titular de la patente, «para que la rehabilitación sea efectiva...» (art. 117.4 de la LP).
Cfr., por todos, Bercovitz Rodríguez-Cano, A., La nueva Ley de Patentes, Madrid, 1986, págs. 132 y 133, Gómez Segade, J. A., La Ley de Patentes y Modelos de Utilidad, Madrid, 1988, págs. 141 y 142, y Pedemonte Feu, J., Comentarios a la Ley de Patentes, Barcelona, 1995, págs. 300 y ss.
Así, el art. 76.1 de la LGT, relativo a la «baja provisional por insolvencia», establece que «las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley». Por su parte, el art 173.2 de la LGT, en relación con la «terminación del procedimiento de apremio», dispone que «en los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago». Finalmente, el art. 76.2 de la LGT determina que «la deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado». En cuanto a la cuestión de la declaración del crédito como incobrable, en relación asimismo con los arts. 61-63 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, vid.:González Sánchez, M., «La extinción de la obligación tributaria», en Comentarios a la Ley General Tributaria (Dir. R. Calvo Ortega y Coord. J. M. Tejerizo López), 2.a ed., Pamplona, 2009, págs. 800 y ss.; Malvárez Pascual, L., «La deuda tributaria», en Comentario Sistemático a la Ley General Tributaria (Coord. C. Palao Taboada), Madrid-Barcelona, Valencia, 2004, pág. 268; o AA. VV., «Art. 76. Baja provisional por insolvencia», en Guía integrada de la Ley General Tributaria y sus Reglamentos de Desarrollo, Madrid, 2008, págs. 604 y ss.
Art. 83.1 del CP: «La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: ... 6º Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de este, siempre que no atenten contra su dignidad como persona».
Según ponen de manifiesto Hassemer, W. y Muñoz Conde, F., Introducción a la Criminología, Valencia, 2001, págs. 237 y ss., la rehabilitación descansa sobre la noción de que debe prevenirse la futura comisión de delitos por las personas ya condenadas a través de un cambio en el comportamiento de estas, lo que permitirá su reinserción social. Para un estudio del concepto de rehabilitación en un sentido semejante desde una perspectiva de Derecho internacional, vid.Sandoval Villalba, C., «La rehabilitación como una forma de reparación con arreglo al Derecho internacional», en REDRESS Publications, Londres, 2009, págs. 3 y ss.
Cfr. Rodríguez Núñez, A., «Fórmulas para la resocialización del delincuente en la legislación y el sistema penitenciario españoles», en El penalista liberal: controversias nacionales e internacionales en derecho penal, procesal penal y criminología. Homenaje a Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Buenos Aires, 2004, pág. 737.
En la legislación penal anterior al vigente CP, la rehabilitación constituía un beneficio jurídico del que en su caso podía disfrutar el condenado, dirigido a la extinción de los efectos de la pena. Así, conforme a la redacción dada al art. 118 del anterior Código Penal de 1973 por el artículo primero de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, en dicho art. 118, relativo a esta institución «de la rehabilitación», se disponía que siempre que concurrieran una serie de requisitos señalados en el propio precepto, por la rehabilitación se extinguirían de modo definitivo todos los efectos de la pena y los condenados que hubieren extinguido su responsabilidad penal o alcanzado la remisión condicional de la pena tendrían derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales previo informe del Juez o Tribunal sentenciador. Para profundizar en torno a este instituto de la rehabilitación en el antiguo Código Penal, vid.:Baeza Avallone, V., La rehabilitación, Madrid, 1983, págs. 307 y ss.; Manzanares Samaniego, J. L., «La rehabilitación en el Proyecto de Ley de reforma urgente y parcial del Código Penal (de 25 de febrero de 1983)», Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 1311, 1983, págs. 3 y ss.; o Bueno Arús, F., «Una nota sobre la rehabilitación en el Código Penal español», Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 1111, 1977, págs. 3 y ss.
En los arts. 107-111 de la Ley 4/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES en adelante), que originariamente integraban el Cap. IV de esta LSE, se contempló un concepto de «rehabilitación urbana». Concretamente, en el art. 110.1 de esta LSE se expresaba que «las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana suponen la reforma de la urbanización o de las dotaciones y la rehabilitación de edificios...». Sobre la base de lo dispuesto en los preceptos de este Cap. IV de la LSE, el R. D. Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (R. D. Ley 8/2011 en adelante), se refirió en el párr. 2.o del apartado V de su Exposición de Motivos a un «concepto global de «rehabilitación» como «... las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana...». Más concretamente, el alcance de cada una de estas actuaciones comprendidas dentro del concepto de rehabilitación a los efectos de este R. D. Ley 8/2011 se especificaba en el art. 17 de la propia norma, a propósito de la regulación de las «medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación» (Cap. IV del RD 8/2011, arts. 17-22). Posteriormente la citada Ley 8/2013, según queda reflejado en los puntos 5º y 6º de su Disposición derogatoria única, ha derogado tanto los preceptos de la LSE dedicados a la rehabilitación urbana como el Cap. IV del R. D. Ley 8/2011, aludiendo en el párr. 16 del apartado IX de su Preámbulo a la «rehabilitación edificatoria» como una «actuación de transformación urbanística» que se concreta en «... la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación...».