Читать книгу La rehabilitación de los contratos en el concurso - Iñaki Zurutuza Arigita - Страница 9

2. LA REHABILITACIÓN COMO UNA ESPECIFICIDAD DE LA INCIDENCIA DEL CONCURSO EN LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN RESPECTO A DETERMINADOS TIPOS DE CONTRATOS

Оглавление

En relación con la cuestión de los potenciales efectos que el concurso proyecta sobre los contratos celebrados por el concursado, el instituto de la rehabilitación no es sino una manifestación específica de la incidencia que las situaciones concursales pueden tener sobre el normal funcionamiento de la facultad de resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, en especial cuando se trata de obligaciones de carácter bilateral que se hayan pendientes de ejecución o son de tracto sucesivo27). En este sentido, el mecanismo de la rehabilitación es una consecuencia de la especial atención que de una manera novedosa la LC de 2003 quiso dedicar a la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, habida cuenta de que según se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley era esta materia una de las más deficientemente tratadas en el derecho derogado28).

Bajo la consideración de que el ejercicio de la facultad de resolución del contrato podría afectar significativamente al patrimonio del deudor concursado, con la consiguiente reducción de las posibilidades de los demás acreedores de satisfacer sus créditos, el alcance de la incidencia del concurso sobre la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas se concretó en nuestro sistema concursal, siguiendo la senda marcada por otros ordenamientos del entorno29), tanto en la regulación establecida por los arts. 61-63 de la LC como en la contenida en los arts. 68-70 de la LC. Sin embargo, no se aprecian en los ordenamientos comparados institutos semejantes o equivalentes a la rehabilitación de los contratos que se contempla en los arts. 68-70 de la LC, por lo que cabe señalar que la regulación contenida en estos tres preceptos de la LC constituye una innovación del Derecho concursal español30).

En cuanto a lo dispuesto por los arts. 61-63 de la LC, cabe destacar que por una parte el párr. 1º. del artículo 61.2 de la LC sirvió para establecer que la declaración de concurso no es suficiente por sí sola para afectar a la vigencia de contratos con obligaciones recíprocas que se hallen pendientes de cumplimiento por parte del concursado o del contratante in bonis31). De este modo, la LC del 2003 vino a colmar una de las más importantes lagunas de las que había venido adoleciendo nuestra normativa concursal anterior, pues la doctrina ya había venido defendiendo mucho antes de la aprobación de la LC la conveniencia de que la nueva legislación concursal estableciera de un modo expreso que ni la quiebra ni la suspensión de pagos pudieran suponer per se, de modo automático y sin ulteriores requisitos, la resolución de los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de ejecución32).

Por otra parte, el artículo 62.3 de la LC permite otorgar al juez la potestad de acordar, siempre en interés del concurso, el cumplimiento de un contrato bilateral en que el concursado fuera parte, a pesar de concurrir una causa de resolución del contrato por un incumplimiento de sus obligaciones. Tal facultad le es reconocida al juez en este artículo 62.3 tanto en relación con los incumplimientos producidos en los contratos de tracto único como en lo de tracto sucesivo, en cuyo caso serán «... a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado»33). De ello hay que deducir que el ejercicio de esta facultad se condiciona a que la masa activa resulte suficiente para satisfacer las deudas de la masa, entre las que queda incluida la derivada del contrato cuya resolución ha sido solicitada, pues en caso contrario la parte cumplidora sí podría resolver el contrato34).

En este contexto, la regulación contenida en los arts. 61.2 y 62.3 de la LC representa una manifestación de la incidencia que el concurso tiene sobre el normal funcionamiento de la facultad de resolución por incumplimiento respecto a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, en relación con el ejercicio de tal facultad una vez declarado el concurso.

Sin embargo, los supuestos de rehabilitación regulados en los arts. 68-70 de la LC constituyen un reflejo de la incidencia que el concurso tiene sobre el funcionamiento de la facultad resolutoria respecto a determinados tipos de contratos, en relación con el ejercicio de esta facultad en un momento anterior, aunque relativamente cercano, a la apertura formal del procedimiento concursal35). En concreto, respecto a los contratos de crédito (artículo 68) y a los de adquisición de bienes con precio aplazado (artículo 69), la rehabilitación constituye una especificidad de la incidencia que el concurso tiene sobre la facultad de resolución que en esos contratos haya podido ser ejercida «... dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso...». Respecto a los contratos de arrendamiento urbano, aunque el artículo 70 no alude a ningún periodo concreto dentro del cual haya debido ser previamente ejercida la facultad resolutoria por parte del arrendador para que pueda proceder la rehabilitación por parte de la administración concursal, también se sobreentiende que dicha facultad debió ser ejercida antes de la declaración de concurso del arrendatario, en la medida en que este artículo 70 sí se refiere a la posibilidad de «... rehabilitar la vigencia del contrato...» bajo la presunción de que «la acción de desahucio...» fue «... ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso».

Eso sí, independientemente del sentido con el que el concurso incide en la facultad de resolución de los contratos en los supuestos de los arts. 61.2 y 62.3 y en los supuestos de los arts. 68-70 de la LC, todos estos preceptos se configuran como excepciones al normal funcionamiento de la facultad resolutoria en caso de incumplimiento según lo establecido por las normas civiles36), que se justifican por su concepción como normas que pretenden en última instancia facilitar la consecución de los fines del concurso37).

La rehabilitación de los contratos en el concurso

Подняться наверх