Читать книгу La rehabilitación de los contratos en el concurso - Iñaki Zurutuza Arigita - Страница 7
A. LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO Y DEL CONCURSADO
ОглавлениеEl uso de la palabra «rehabilitación», puesta en relación con nuestro Derecho concursal, se remonta a los arts. 1168-1173 del Código de Comercio de 1829 (CCom de 1829 en adelante), en los cuales ya se aludía a la «... rehabilitación del quebrado...», para referirse a la recuperación por parte de este de su status anterior a la declaración de quiebra1). En un sentido semejante, el Código de Comercio de 1885 (CCom de 1885 en adelante) dedicó sus arts. 920-922 a «... la rehabilitación del quebrado»2), de tal modo que el término «rehabilitación» también era utilizado en estos preceptos del CCom de 1885 para referirse al procedimiento mediante el cual tenía lugar la recuperación por parte del quebrado no fraudulento de su status anterior a la declaración de quiebra, tras el cumplimiento íntegro del convenio al que hubiera podido llegar con sus acreedores y el consiguiente cese de las interdicciones legales consecuencia de dicha declaración; así se deducía de lo dispuesto en los arts. 920, 921 en su párr. 1º y 922. Además, conforme al párr. 2º del artículo 921, en caso de que no hubiera mediado convenio, si la quiebra no había sido calificada como fraudulenta, el quebrado también podía obtener la rehabilitación inmediatamente, si demostraba que con el haber de la quiebra o de otro modo habían sido satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra3).
En la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en adelante) el procedimiento de rehabilitación del concursado ha desaparecido. De esta manera, en la actualidad la rehabilitación del concursado tiene lugar automáticamente cuando transcurre el periodo de su inhabilitación de dos a quince años determinado por la sentencia que haya calificado el concurso como culpable. Así se deduce del artículo 172.2.2 en relación con el artículo 178.1 de la LC, respecto de la prohibición de administrar el patrimonio ajeno y representar a terceros, así como del artículo 13.2 del CCom de 1885, respecto de la doble prohibición para ejercer el comercio o para tener intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles4). Distinto al supuesto de «rehabilitación automática» del concursado por el transcurso del tiempo determinado para estas prohibiciones, es el de la «autorización al inhabilitado» para a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, cuando con carácter excepcional así lo determine la sentencia de calificación porque previamente lo hubiera solicitado la administración concursal en caso de convenio (artículo 172.2.2 párr. 2º de la LC). En este caso, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la referida sentencia de calificación (artículo 13.2 in fine del CCom de 1885).