Читать книгу La rehabilitación de los contratos en el concurso - Iñaki Zurutuza Arigita - Страница 8
B. LA REHABILITACIÓN DE LOS CONTRATOS
ОглавлениеEl concepto de «rehabilitación» al que se alude expresamente tanto en los arts. 68-70 como en el apartado III de la Exposición de Motivos de la LC poco o nada tiene que ver con los efectos que el concurso tiene sobre el deudor concursado. Así, el concepto es empleado en la actualidad en relación con la vida de determinados contratos incluidos en el concurso. Más concretamente, en la LC la rehabilitación se concibe como un potencial efecto del concurso sobre los contratos de crédito (artículo 68), los de adquisición de bienes con precio aplazado (artículo 69), o los de arrendamiento urbano (artículo 70) que haya podido celebrar el concursado5), en la línea de la tendencia iniciada en los distintos textos prenormativos que antecedieron a la aprobación de la vigente Ley desde el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 (ALC de 1983 en adelante)6).
Desde esta óptica se ha interpretado que a través de la regulación recogida en sus arts. 68-70, la LC ha recuperado la figura de la «rehabilitación del contrato», ya prevista con anterioridad en nuestro ordenamiento por el artículo 147.2 de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU de 1964 en adelante)7), en cuyo párrafo 1.o se disponía que en arrendamientos de vivienda ya resueltos, cuando se dieran ciertas condiciones, el demandado podría «... rehabilitar de plena vigencia el contrato...»8). De esta manera, en este precepto quedó configurada la facultad de rehabilitar el contrato de arrendamiento de vivienda como una facultad jurídica de carácter excepcional, al tiempo que privilegiada, en beneficio del arrendatario en cuanto parte contractual que ostenta un interés cuya realización trasciende de la relación individual y alcanza el interés público9).
Otro supuesto de rehabilitación de un contrato que ha sido previamente resuelto previsto en el ordenamiento con anterioridad a la LC de 2003 es el introducido dentro del sistema hipotecario por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), cuyo artículo 693.3 estableció el «derecho a la rehabilitación» de los préstamos con garantía hipotecaria ya resueltos en relación con la enervación de la acción en los procesos de desahucio10). A partir del texto actual de este artículo 693.3 de la LEC, el cual procede de la redacción dada por el artículo 7 apartado 13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (Ley 1/2013 en adelante)11), hay que deducir que el derecho a la rehabilitación del préstamo hipotecario reconocido implícitamente en el mismo en favor del deudor hipotecario, conlleva la posibilidad de que este, como titular de un préstamo garantizado con hipoteca que se ha visto abocado a un procedimiento judicial ante el retraso en el pago de las cuotas, regularice tal préstamo consignando el importe del principal e intereses que estuvieren vencidos; con ello queda liberado el bien, de forma que una vez pagadas las costas finaliza el procedimiento judicial y el prestatario puede seguir abonando a la entidad las cuotas periódicas en su curso normal12).
Volviendo a la regulación relativa a la rehabilitación de los contratos que la LC contiene en sus arts. 68-70, aunque en ninguna de estas disposiciones singularmente dedicadas a regular cada uno de los distintos supuestos de rehabilitación del contrato que esta Ley prevé, se explica qué se entiende por «... rehabilitar...» un contrato13), en la línea de lo dispuesto por el aludido artículo 147.2 de la LAU de 1964 se sobreentiende que «rehabilitar un contrato» en esas disposiciones significa restablecer la vigencia de dicho contrato previamente decaída14) por la concurrencia de alguna causa de extinción. Así, la rehabilitación se configura en la LC como un mecanismo que permite reinstaurar la relación obligatoria entre las partes contratantes en los mismos términos que había hasta el momento de la extinción15), por lo que se trata de un mecanismo que opera con el objeto de volver a dotar al contrato rehabilitado de plenitud de efectos16). Junto a la recuperación de la vigencia del contrato que es rehabilitado como principal consecuencia derivada de este instituto, con posterioridad se verá que la rehabilitación también tiene otras consecuencias más específicas en función de cuál es el tipo de contrato que se rehabilita. Además, desde otra perspectiva cabe afirmar que a través de la rehabilitación se logra evitar la liquidación del contrato resuelto con anticipación, siendo precisamente la elusión de esta liquidación del contrato el objetivo que con este mecanismo se pretende17).
Abundando en la significación de la rehabilitación, la misma implica que un contrato ya extinguido con anterioridad a la declaración de concurso se haga revivir por un tercero que en el contexto de un procedimiento concursal es la administración concursal. Si en el artículo 147.2 de la LAU de 1964 la facultad de rehabilitar el contrato se reconocía a la demandada en aras de la protección de un interés público, en los arts. 68-70 de la LC la facultad de rehabilitar se reconoce a la administración concursal. Se trata de una facultad extraordinaria que en la LC se atribuye a la administración concursal en base al interés del concurso en recuperar el contrato, en la medida que ello puede contribuir a mantener la actividad profesional del concursado, o a mantener en el activo un bien cuyo aprovechamiento puede beneficiar a los acreedores concursales18). En este sentido, cabe anticipar que la significación de la rehabilitación como instituto concursal no se comprende si no se vincula a su finalidad esencial, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial del concursado, así como la conservación de sus bienes19).
Por otra parte, es la rehabilitación una técnica jurídica que se usa para «reactivar» la vigencia de determinados contratos20), por lo que debe predicarse de relaciones jurídicas que ya han terminado; en esta interpretación encajan los supuestos de vencimiento anticipado y de resolución de los distintos contratos referidos en los arts. 68-70 de la LC; contratos que únicamente son susceptibles de ser rehabilitados en tales supuestos. En consecuencia, aunque en otros casos previstos en el ordenamiento jurídico la rehabilitación también pueda llegar a concebirse como una técnica relativa a contratos cuya finalización es inminente o no se ha producido21), en el contexto del concurso la rehabilitación debe entenderse referida exclusivamente a aquellos contratos, es decir, los de financiación, adquisición de bienes con precio aplazado o arrendamiento urbano, que hayan sido resueltos poco antes de la declaración de concurso22) o se hayan considerado vencidos antes de esta misma declaración, como consecuencia de determinados incumplimientos por parte del deudor23).
En cualquier caso, la rehabilitación es un instituto que se configura como una facultad que solo puede ser ejercida con un carácter excepcional. Ello es así dados los especiales efectos que esta figura acarrea desde la óptica de los principios clásicos del Derecho de contratos, pues la misma implica un acto heterónomo concretado en el renacimiento de un contrato que se impone forzosamente tanto al acreedor como al concursado24). Así, para ejercer la facultad de rehabilitar el contrato, la administración concursal no precisa del consentimiento de ninguna de las dos partes contratantes25). De todo ello se deriva que la reactivación en interés del concurso de la vigencia de cualquiera de los contratos referidos en los arts. 68-70 de la LC siempre va a tener los siguientes límites: que dicha reactivación solo será posible en relación con el contrato que se ha extinguido dentro del plazo de tres meses antes de la declaración de concurso; que la reactivación solo procederá si el acreedor no puede oponerse; y que la reactivación quedará supeditada a la previa satisfacción de todos los pagos pendientes26).