Читать книгу Los menores extranjeros no acompañados desde una perspectiva jurídica, social y de futuro - Javier Durán Ruiz Francisco - Страница 6
C) La situación social y jurídica de los menores extranjeros no acompañados en la Unión Europea
ОглавлениеSimplificando mucho, podemos hablar de tres situaciones en las que pueden encontrarse los MENA una vez en territorio de la Unión Europea: en primer lugar están los que son introducidos por mafias de tráfico de personas que en muchas ocasiones les conduce a situaciones de cuasi esclavitud, abusos y explotación sexual, laboral y de todo tipo25, como analizaremos más adelante en profundidad. Otra situación lamentable-mente habitual que se produce es la de aquellos menores que ya vivían en situación de desamparo en sus países de origen, sin una familia de referencia, que terminan viviendo en la calle y manteniéndose cometiendo pequeños delitos26. Un tercer grupo, desgraciadamente el más reducido, estaría constituido por aquellos menores que, tras su paso por los sistemas de protección de la infancia y la adolescencia autonómicos, logran regularizar su situación administrativa e insertarse en la sociedad del receptor27. Dentro de este último grupo se encontrarían aquellos menores que acceden a la protección internacional al concedérseles el estatus de refugiado o la protección subsidiaria.
Los menores migrantes constituyen por tanto un colectivo heterogéneo en cuanto a sus situaciones de partida y motivaciones de su migración, si bien la doctrina coincide en que la gran mayoría viene a Europa con expectativas laborales muy marcadas. Estas expectativas se encuentran en la bases de su problemática jurídica y social. Mientras que en su país desde una edad muy temprana viven, se comportan y son tratados como adultos, en Europa se encuentran un sistema de protección que los trata como niños, desde una óptica que no responde ni se adapta a la de los propios menores, que les dificulta o directamente impide trabajar y por tanto la realización de su proyecto migratorio, que está más encaminado a la mejora de su situación económica personal y familiar que a la de su salud o formación académica.
Como expresaba Bravo Rodríguez28 en 2005, refiriéndose al comienzo del fenómeno MENA en Europa, «la llegada de estos menores ha cogido por sorpresas a los responsables políticos y a la sociedad en general. Los sistemas de protección de menores no estaban preparados para atender a unos menores con características y necesidades para los que los servicios de protección no estaban diseñados. Muy frecuentemente la capacidad de acogida se ha visto desbordada. En muy poco tiempo se han tenido que crear una red de recursos y establecer nuevos mecanismos para prestar la atención debida». Lo lamentable es que, décadas después del comienzo de este fenómeno, en muchos países de Europa, y también en España, en gran medida estas palabras siguen estando plenamente vigentes.
Desde el punto de vista jurídico la situación de estos menores migrantes no acompañados es también tremendamente compleja, incluso dentro del habitualmente malparado colectivo de los inmigrantes, y ello debido a que los MENA, plantean una particular dialéctica por su doble condición: la de inmigrantes en situación irregular –con la restricción de derechos que esta situación conlleva–, por un lado, y su condición de menores de edad, que les garantiza una protección que no siempre coincide con la ayuda que ellos desean o necesitan, por otro.
Como veremos, esta dialéctica, pese a que trata de suavizarse en los últimos tiempos en determinados países como España o Italia con reformas legislativas profundas, sigue generando tensiones que suelen resolverse a favor de la aplicación de la legislación de extranjería con la consiguiente exclusión y/o expulsión al llegar a la mayoría de edad, orillando y malogrando los objetivos de inclusión social de la normativa de protección de menores que son también enunciados por la legislación de extranjería (desde su propia denominación incluso, en el caso de la española Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España «y su integración social»).
Los MENA que se encuentran en el territorio de la UE son, según Garatto29, niños y adolescentes (chicos y chicas) que viven dentro del territorio de un país de la Unión Europea, cuyos padres (o tutores legales) viven en un país distinto. Llegan habitualmente a los países más desarrollados de la Unión Europea procedentes de Europa Oriental y los Balcanes (Albania, Rumania, Federación Rusa, ex–Yugoslavia), Oriente Medio (Irán, Iraq y Turquía), África (Argelia, Angola, Marruecos, Burundi, Nigeria, República Democrática del Congo, Eritrea, Etiopía, Guinea, Uganda, Sierra Leona, Somalia y Sudán) y Asia (sobre todo Afganistán, China, Sri Lanka y Vietnam), y la gran mayoría de estos menores lo hacen huyendo de situaciones socioeconómicas de pobreza y miseria, de guerra o de rivalidad política y social, siendo muchos de ellos potenciales solicitantes de asilo. La mayor parte de estos menores entran de manera irregular en algún país de la Unión Europea arriesgando su vida y su integridad física, y su número, lejos de decrecer, va en aumento.
En principio, ante esta situación, las instituciones públicas y privadas intervienen principalmente por dos motivos: porque estos menores pueden ser solicitantes de asilo y potenciales refugiados, y porque son menores de edad. No todos los menores pueden ser solicitantes de asilo político. Esta diferencia es importante porque en los países del norte y del centro de Europa (como Alemania, Suecia o Bélgica) es más frecuente que estos menores puedan ser solicitantes de asilo que en los países del sur (como España, Italia o Grecia), donde la regulación jurídica del derecho de asilo es más estricta, y por tanto son menos los que acceden a la condición de asilado o refugiado.
Diversos proyectos se han lanzado para mejorar la situación de los MENA a nivel internacional. Así, podemos citar el proyecto «Niños No Acompañados en Europa»30 llevado a cabo por la Alianza Save the Children31 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que realizó en 2004 una Declaración de Buena Práctica32, revisada y actualizada en 201033. Tal Declaración tiene como objetivo recoger las políticas y prácticas adecuadas para la protección de los derechos de los MENA en Europa, diferenciando fundamentalmente entre menores con posibilidad de solicitar asilo a causa de conflictos armados en sus países de origen o ante el riesgo de ser víctimas de tráfico sexual, y menores que huían de una grave situación económica.
La mencionada Declaración de Buena Práctica, define a los menores inmigrantes no acompañados como «niños, menores de 18 años, que se encuentran fuera de su país de origen, separados de su padre y de su madre o de su anterior principal tutor legal/habitual»34. Considera también incluidos en la definición a aquellos menores que no se encuentran completamente solos, puesto que en ocasiones pueden estar viviendo con parientes distintos a los que por ley o costumbre les corresponde su representación legal35. Todos esos menores tienen consideración de menores no acompañados y, como tales, deben disfrutar protección internacional al amparo de una serie de tratados y acuerdos internacionales y de carácter regional a los que haremos referencia.
No obstante las definiciones aportadas, coincidimos con Serrano Caballero36 en que el «menor extranjero no acompañado» es resultado de una construcción social y jurídica, y que esta categoría oculta la complejidad social del menor, sus trayectorias personales, laborales, sociales y educativas. En palabras de la autora «La categoría “menores no acompañados” invisibiliza y engloba una compleja realidad con la intención de sistematizar y homogeneizar a todo un colectivo que presenta una multitud de situaciones en las que se pueden encontrar».
Muchos profesionales que trabajan en centros de protección de menores que escriben a los menores migrantes como un colectivo homogéneo, un solo grupo, caracterizado por todas las connotaciones de extranjero con otra cultura, otro idioma y otra situación familiar, diferentes a los menores nacionales, aun encontrándose en la misma situación de desamparo, riesgo y vulnerabilidad, como expone Fuentes Sánchez37.
Esta pretendida uniformidad y categorización de todo un colectivo como «menores no acompañados», según Jiménez y Vacchiano38 responde al interés de las instituciones, nacionales, comunitarias e internacionales, para denominar a una realidad que desde las instituciones nacionales, comunitarias e internacionales de protección fragmenta el marco jurídico, normativo e institucional, para poder clasificarla y gestionarla.
Sin embargo, como refleja Gimeno Monterde39 «más allá de los adolescentes acogidos por las instituciones, hay otras vías de migración que permanecen ocultas, por voluntad de sus actores o, en ocasiones, por negligencia del Estado. De manera que el itinerario estandarizado por los Servicios de Protección autonómicos para atender a los menores no acompañados es solo uno de los recorridos por estos».
Otros autores como Jiménez Sédano e Izquierdo Collado40 exponen tres visiones diferentes que coexisten en el imaginario colectivo sobre estos menores: 1) el niño indefenso y abusado, que huye de una situación de maltrato y es forzado a migrar, al que es necesario proteger; 2) la visión que aportan del niño listo que sabe cómo funciona el sistema y «se aprovecha» de él, consumiendo unos recursos y haciendo uso de unos servicios que no le corresponden, siendo las víctimas los contribuyentes; y 3) El niño «que aún no tiene culpa de nada y es inocente por ser niño, pero que, porta en su interior la semilla del mal: una cultura que, cuando crezca, expandirá y combatirá nuestra maravillosa civilización de derechos y libertades que tanto nos ha costado conquistar», en un discurso del miedo en el que el Islam infecta nuestra sociedad y pone en riesgo nuestros logros en materia en materia de igualdad de sexos.
El control de menores de edad moviéndose por las fronteras representa una «contradicción» en el seno del sistema migratorio europeo, como afirma Jiménez Álvarez41, porque las personas que deben ser controladas tienen una titularidad plena de derechos y no pueden ser tratados como infrasujetos, sino más bien, como «súper-sujetos». Al migrar, estos menores entran en las lógicas de control de la migración irregular diseñadas para los adultos en la Unión Europea, y esta movilidad «movilidad, imprevisible y trasgresora, genera toda una serie de “incomodidades” al sistema migratorio, llamado a controlar al que se mueva de forma contraria a la ley, pero que encuentra un escollo en el control de los menores de edad, por la protección de la que son titulares».
En este sentido, como subraya Hadjab Boudiaf42 es interesante la paradoja de la visibilidad alienante de Bargach (2008)43, cuando habla de la doble condición de los niños «sujetos de protección y objetos de control», que nos enfrente a un invasor que quiere conquistar las almenas fortificadas de Europa frente al deber de sus Estados miembros de proteger a los colectivos más vulnerables.