Читать книгу Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno - Страница 10
ОглавлениеDos conceptos de derecho en Francisco de Vitoria
La influencia tomista en Vitoria es determinante en su pensamiento teológico (y económico, como comprobamos más adelante); no obstante, la influencia nominalista queda patente en el subjetivismo jurídico propio de esta corriente. En De indis y De iure belli, Vitoria trata de dilucidar qué se debe en justicia (justos títulos) a los indios o al enemigo; es decir, sus derechos, originados por una humanidad compartida. Así, en De indis reconoce Vitoria el uso de razón en los indios, lo que se comprueba en que «guardan un orden en sus cosas». Debido a la influencia simultánea de tomismo y nominalismo, encontramos dos concepciones sobre lo justo en Francisco de Vitoria. Procedente del realismo jurídico tomista, una concepción romanista del derecho entendido como determinación de la cosa justa: lo justo es lo igual en una comparación, lo que implica necesariamente dos términos. Un claro exponente de esta idea es el concepto de precio justo, que exponemos posteriormente. De otro lado, una concepción subjetivista del derecho que, aunque está presente sobre todo en los autores nominalistas, tiene su origen último, siguiendo la tesis de Brian Tierney,27 en el desarrollo del derecho canónico medieval. Ofrecemos un esbozo de ambos conceptos de derecho, pues será preciso tenerlos presentes a lo largo de este trabajo.
El derecho como la determinación de la cosa justa se inscribe en el marco de la concepción clásica de lo justo. Tanto Tomás de Aquino como Vitoria suscriben la definición de Ulpiano por la cual la justicia, entendida como virtud, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Por otra parte, la concepción del derecho como derecho subjetivo es específica de la cultura cristiana y se fue imponiendo desde el Medievo tardío. En este contexto, bajo el concepto de dominio se entiende una potestad que se atribuye a un sujeto creando una esfera de autonomía donde puede ejercer legítimamente determinadas acciones; por ejemplo, las propias de la jurisdicción de un gobernante o las de un propietario. Dicha potestad trae consigo obligaciones o prohibiciones con respecto a otros sujetos, y este es el modo en que se reconoce dicho dominio. Según las peculiaridades en que se especifique el dominio sobre personas o sobre cosas materiales o inmateriales, las instituciones fundamentales de una sociedad (propiedad, familia y poder político) adoptan sus formas características.
Si bien Villey28 atribuye el origen conceptual del derecho subjetivo a Ockham,29 Tierney lo sitúa en la jurisprudencia canónica, de donde este lo habría tomado con motivo de la polémica sobre la pobreza evangélica que enfrentó a la orden franciscana con el papado. La teoría del derecho subjetivo está presente, entre otros, en los nominalistas Jean Gerson y Conrado de Summenhart,30 a quienes Francisco de Vitoria cita con frecuencia. Vitoria conoce el nominalismo en la Universidad de París («mitigado y ecléctico», según García-Villoslada),31 donde se encontraban John Maior (influido por Gerson), Jacques Almain, los hermanos Coronel o Juan de Celaya, maestro suyo.
Siguiendo la tesis de Tierney, la abundancia de derechos subjetivos en el derecho canónico se debió al deseo de la Iglesia, tras el Concordato de Worms (1122), de delimitar con precisión su potestas jurisdiccional frente a otras instancias rivales (imperial, real, feudal, señorial, urbana, mercantil) en un proceso que se inicia con la reforma gregoriana y que el jurista norteamericano Harold Berman califica de «revolución del papado».32 Esta concepción del derecho fue adoptada y desarrollada por el nominalismo en un ámbito de reflexión teológica que acabará influyendo en los juristas, en una primera etapa de manos de Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Luis de Molina o Francisco Suárez, entre otros, y, en una segunda etapa, de manos del iusnaturalismo secularizado que parte de Hugo Grocio, John Locke o Samuel Pufendorf. A diferencia de la concepción romanista del derecho, que busca determinar la cosa justa en un litigio, una concepción subjetivista de lo justo consiste en determinar a qué se tiene derecho, y queda recogida en términos como potestas, facultas o, sobre todo, dominium. En nuestros días, referidos como derechos humanos, económicos o sociales, se encuentran derechos subjetivos siempre que hablamos de derechos a o libertades de.
En Vitoria, la concepción romanista está presente en los comentarios a las cuestiones de la Suma sobre la compraventa (II-II, c. 77) y la usura (II-II, c. 78), mientras que una concepción subjetivista se encuentra en el tratado De dominio (comentario a STh II-II, c. 62) y en las relecciones De indis y De iure belli. Cuando el dominio es sobre cosas, estamos ante una teoría de la propiedad. El desarrollo escolástico del concepto de dominio terminará por identificar ius y dominium (lo justo como el derecho a), que a su vez quedará determinado por la ley asimilando así lo justo con lo legal, legislado o promulgado, algo que Vitoria no llegó a aceptar en toda su extensión, pero sí otros escolásticos posteriores.
En lo que sigue consideramos, en primer lugar, el contenido del concepto, de inspiración romanista, de lo justo como lo igual y su presencia en el pensamiento económico de Vitoria y, por extensión, en la escuela de Salamanca (en los tres próximos capítulos). En segundo lugar (en los tres siguientes), abordamos la relación entre estado de naturaleza, dominio y propiedad. La tradición cristiana toma como suya la creencia clásica en un estado natural primigenio o edad de oro donde regían una igualdad y libertad naturales. Creencia relacionada, aunque distinta, con la concepción cristiana de lo que pudo ser el estado de naturaleza íntegra, previo a la Caída. El dominio sobre las cosas le corresponde al hombre por ser creado a imagen de Dios,33 y adopta, antes del pecado, la forma de propiedad común por ser este el modo en que mejor se realiza la equidad natural según Vitoria. Sin embargo, habida cuenta del estado de naturaleza en que se encuentra el hombre tras la Caída, se hacen necesarios tanto la división de las cosas como el gobierno humano en sus variadas formas. La luego denominada propiedad privada surge como desarrollo conveniente (determinación) de la ley natural, realizado por el derecho de gentes, que adapta al estado de naturaleza caída el dominio sobre las cosas otorgado por Dios. A diferencia de lo afirmado por Escoto, Tomás de Aquino y Vitoria niegan que el derecho natural quede revocado por el pecado, pues este no destruye la naturaleza. De ahí que el dominio y la propiedad común, que son de derecho natural, no estén derogados, aunque en nuestro estado se opte preferentemente —sin exclusividad, no obstante— por la división de las propiedades. Para Vitoria, por derecho natural se concede la división de las cosas en cualquier estado, ni se prescribe ni se prohíbe. Concedida esa facultad, el régimen de propiedad se establece por derecho positivo obedeciendo a un principio de conveniencia. En esta parte de la argumentación, Vitoria, como los teólogos que le precedieron, parte de la diferencia, de inspiración romanista, entre derecho natural, de gentes y civil para elaborar una teoría sobre el origen de las instituciones, como la propiedad, que ha tenido una influencia decisiva en el pensamiento posterior.