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La justicia en los intercambios (II): el precio justo en Francisco de Vitoria

La principal aportación de la escolástica española al pensamiento económico reside en su contribución a las teorías de los precios y del dinero destacando la integración de ambas gracias a su común fundamentación en una teoría del valor subjetivo.73 Desde este núcleo teórico, que coincide con el de la actual teoría económica, con un enfoque próximo en algunos aspectos al de la escuela austriaca de economía, los temas tratados por los escolásticos vendrían a cubrir una buena parte del contenido habitual de un manual actual de esta disciplina. Destaquemos la relación que el pensamiento escolástico establece entre la existencia de precios justos y el grado de concurrencia en los mercados, en lo que va a insistir Vitoria,74 así como la formulación de la teoría cuantitativa del dinero (a este respecto no hemos encontrado ninguna referencia en Vitoria), que obedecía, como dijimos, al deseo de explicar el proceso inflacionario que afectaba a España y al resto de Europa y que tenía su origen en la América española.

Conviene puntualizar que la formulación de la teoría cuantitativa responde al mismo tipo de razonamiento con que la escolástica trata el resto de las cuestiones morales. Se trata de juzgar la naturaleza de cada caso antes de llegar a un juicio moral: si los mercaderes establecen unos precios progresivamente mayores, resulta incorrecto, y por ello injusto, culparlos de avaricia si no media mayor consideración. El juicio moral requiere un juicio analítico previo. Hay que preguntarse si las circunstancias en que se adoptan determinadas decisiones son tales que hacen prácticamente inevitable, necesario conforme a la naturaleza del caso, que los mercaderes carguen precios mayores. Y, en efecto, se descubre una causalidad que relaciona la expansión monetaria con la inflación (término actual que no utilizan los escolásticos) y que parte de la observación en distintos contextos espaciales y temporales de una relación directa entre cantidad de dinero y niveles de precios. Se trata, sin duda, de un razonamiento plenamente científico.

A pesar de lo dicho, cuando las circunstancias parecen imponer su necesidad, ¿se pierde la responsabilidad sobre los propios actos? Vitoria responde negativamente. En relación precisamente con la responsabilidad personal del vendedor que se ve constreñido por las circunstancias vigentes en el mercado, en principio ajenas a sus actos particulares, a propósito del precio del trigo, afirma Vitoria75 que «es doble el precio justo de la cosa; a saber, o bien el instituido por la ley o bien el instituido por la costumbre». Vitoria muestra cómo funciona un mercado conforme a su naturaleza: «Y ex natura rei es necesario que sea así: que yéndose apocando el trigo y los vendedores, y creciendo las necesidades, ha de crecer el precio». Donde hay muchos vendedores, «el precio se hace de suyo», de ahí que quién suba el precio en primer lugar cuando se produce una escasez generalizada sea algo irrelevante, dado que un solo vendedor entre muchos no es responsable de las circunstancias del mercado. Otra cosa distinta es que, en esas circunstancias de carestía, los vendedores deban procurar mantener la ganancia moderada y «no hagan cuanto mal pueden a los pobres»; esto es, no han de vender el trigo «a cuanto se pueda» aunque fuera legal hacerlo. Como consecuencia del ejercicio de su responsabilidad personal, deberían estar dispuestos a asumir una pérdida potencial para evitar a otros un daño de mayor magnitud.

DE LA JUSTICIA A LA TEORÍA DEL PRECIO JUSTO

Para el pensamiento escolástico, de modo coherente con la perspectiva aristotélico-tomista que asume, la justicia es la virtud de la que depende la realización del bien en el seno de la comunidad política. La justicia genera un orden social que no procede de la violencia o de la coacción. En el ámbito de los intercambios en el mercado, la justicia presupone actos libres, para los que no basta un mero consentimiento por ambas partes, sino que han de darse las condiciones reales que permiten hablar de un acto plenamente voluntario, lo que depende, a su vez, de lo que podríamos denominar simetría de necesidades en los actos de compra y de venta. Como resultado de dicha simetría, comprador y vendedor proceden a intercambiar cosas equivalentes (esto es, pagando un precio justo), por lo que se benefician mutuamente en la misma medida y, de este modo, dan cumplimiento a un principio de justicia conmutativa. Este es el requisito fundamental de una compraventa lícita. Langholm (1998a) habla de ausencia de coerción para referirse al hecho de que, en una transacción, uno de los agentes no se aproveche de la necesidad del otro. Si fuera así, el acto no resultaría plenamente voluntario para el agente necesitado, sino voluntario mixto, conforme a la tipología aristotélica.76

Para Francisco de Vitoria, la justicia se diferencia de las demás virtudes en que consiste en una relación con respecto a otro, y no a uno mismo, como sucede, por ejemplo, con la templanza o la fortaleza.77 Lo justo es lo igual, y lo igual es siempre con respecto a otro. Como virtud, debe hacerse conscientemente y por libre decisión, con firmeza y por su propia finalidad. La definición de santo Tomás de la justicia («El hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno su derecho»)78 es óptima y universal e incluye estos tres términos: vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo.79 Si se da a cada uno lo suyo, se vive honestamente y no se le hace injusticia a nadie. La justicia se extiende a «conseguir la igualdad en orden a otro», aunque el derecho sea también en orden a uno mismo. Pagar la pena está incluido en «dar a cada uno su derecho», bien a la persona injuriada, bien a la comunidad, bien a quien cometió la injusticia.

La justicia atiende a lo que es debido, y lo debido busca preservar una igualdad que prescinde de la condición de los agentes.80 Por ejemplo, es indiferente que el que compra sea rico o pobre con tal de que dé lo equivalente. Propiamente, el derecho es lo justo (ius), y lo justo es el objeto de la justicia (iustitia). El derecho no es la ley. Esta última es más bien una regla a la que ajustarse, es cierta razón o causa del derecho. Cuando los juristas afirman que la justicia es «una firme y constante voluntad de dar a cada uno su derecho», resulta claro que no se está tomando el derecho como si fuera lo mismo que la ley, afirma Vitoria.

Contrariando a Buridán,81 no toda virtud es suficiente para orientar las obras a un buen fin y al bien común, aunque esto pueda suceder accidentalmente, sino que son la justicia o la caridad las virtudes que dirigen los actos hacia el bien común o hacia Dios, respectivamente. Se necesita una virtud especial para la conservación del bien público, y esta es la justicia, dado que resulta difícil obrar bien en lo referido al cumplimiento de las leyes. La justicia es la virtud más perfecta entre las virtudes morales, puesto que se ordena a la gobernación y conservación del reino e incluye «actos muy perfectos», como impedir la guerra o la sedición y conseguir la igualdad.82

Tomás de Aquino diferencia lo justo, que simplemente hablando se halla «entre dos en absoluto distintos y no simplemente uno», de lo que sucede cuando uno es parte de otro: en sentido estricto, ahí no cabe hablar de lo justo, sino de lo justo dominativo, bien paterno o bien doméstico.83 Para el Aquinate y para Vitoria, el derecho, lo justo en términos absolutos, se dice en relación a otro que es igual; por ejemplo, entre dos hombres, en que ninguno está sometido a otro, sino ambos al mismo príncipe. El pensamiento escolástico acepta la división de la justicia que propone Aristóteles considerando que lo justo (ius) en los intercambios recae en el ámbito de la justicia conmutativa. El filósofo divide la justicia en particular y general. La justicia general se refiere a la relación de los miembros de la polis con respecto a la propia polis; también se denomina justicia política. Esta solo es posible entre personas libres e iguales,84 por eso difiere de la justicia doméstica.85 Por su parte, la justicia particular se divide en distributiva y en correctiva (o conmutativa). La justicia distributiva se refiere a lo que la polis debe a sus miembros proporcionalmente en cuanto que contribuyen de diferente modo al bien de la polis; por ejemplo, mediante el reconocimiento de méritos u honores. Los diversos tratos entre los hombres, sean estos voluntarios (compra, venta, préstamo, fianza, usufructo, depósito, alquiler) o involuntarios (básicamente delitos que exigen un castigo o reparación para mantener la igualdad previa a su comisión), deben realizarse preservando la igualdad entre los ciudadanos.

Siguiendo esta clasificación, afirma Vitoria que la justicia es conmutativa si pone orden entre dos personas privadas; por ejemplo, si pone igualdad entre quien compra y quien vende.86 Y es distributiva si pone igualdad entre la república o comunidad y una persona privada. Coincidiendo con Cayetano,87 hay tres especies de justicia: si se compara el todo con el todo, se habla de justicia legal (como el súbdito con el rey); si es la parte con la parte, de conmutativa, y, si es el todo con las partes, de distributiva. Aunque lo debido pertenezca a la justicia conmutativa y a la distributiva, mayor deuda hay en la conmutativa, por lo que, si se yerra en esta, se hace mayor injusticia. Siguiendo a Aristóteles, afirma Vitoria que el justo medio en la justicia conmutativa se determina por la proporción aritmética guardando la proporción de la cosa a la cosa, mientras que en la distributiva se atiende a la proporción de la cosa a la persona.88

Un tipo especial de relación entre los miembros de la polis es la reciprocidad. Las acciones recíprocamente proporcionadas mantienen unida a la polis. Dentro de la reciprocidad, se incluye el intercambio, por el cual la mediación del dinero permite igualar cosas desiguales a través de la necesidad. El dinero, medida convencional establecida en virtud de un acuerdo, resuelve el problema de la conmensurabilidad, necesaria para dicha igualación, al menos en grado suficiente como para actuar a manera de sustituto de la necesidad.89 Siguiendo este planteamiento, se pregunta Vitoria si justo es lo mismo que contrapassum; esto es, la ley del talión o reciprocidad. En el intercambio parece darse, pues se recibe tanto como se dio; por ello, pertenece a la justicia conmutativa.90

TEORÍA DEL PRECIO JUSTO

Vitoria, siguiendo con el comentario a Tomás de Aquino, considera de la compraventa91 las circunstancias que podrían hacerla fraudulenta, pudiendo considerarse en ese caso como hurto o rapiña (véase más adelante). Correspondientes a los artículos de la q. 77, son cuatro los aspectos tratados: (i) la venta injusta por razón del precio, que podríamos denominar teoría del precio justo; (ii) la injusticia por causa de un defecto en la cosa vendida; (iii) la obligación de manifestar los vicios de la cosa vendida, y (iv) el aumento del precio en el comercio respecto al coste de adquisición de la cosa, que podría entenderse como una teoría del lucro o del beneficio empresarial. De acuerdo con Schumpeter,92 el hecho de que la q. 77 trate del fraude revela que Tomás de Aquino entiende por precio justo el de un mercado competitivo normal, aunque no lo aclare explícitamente, ya que esto se daba por sobrentendido entre los juristas: si el mercado es competitivo, difícilmente los vendedores pueden imponer un precio por encima del vigente, lo que sí pueden hacer entonces es engañar con la cantidad o la calidad, que es de lo que trata esta cuestión.93 Y en efecto, tanto para el Aquinate como para Vitoria, una compraventa injusta es consecuencia del fraude, del engaño o de una asimetría de necesidades. Esta última resulta, aunque no solo, de la existencia de poder de mercado en forma de monopolio o monopsonio.94

La presencia de involuntariedad en el intercambio debido a la ignorancia o a la violencia asemejaría la compraventa al hurto y la rapiña, de ahí su condena,95 mientras que se ejerce cierta violencia sobre el necesitado cuando el monopolista o el monopsonista se aprovecha de su necesidad obteniendo un provecho ilícito a través de un precio injusto. Aunque en esas condiciones se acepte comprar o vender, el acto resulta voluntario mixto.96 Por el contrario, el intercambio justo lo es a un precio que iguala el valor de la cosa con lo efectivamente pagado por ella. Dicho valor resulta de una común estimación97 que proviene de una concurrencia suficiente de compradores y vendedores que, interactuando libremente, manifiestan una opinión compartida sobre el valor de la cosa. El intercambio a un precio justo preserva la igualdad de la cosa con lo pagado por ella, de modo que ni comprador ni vendedor sufren injusticia. Solo en ausencia de una común estimación debe atenderse a las diversas circunstancias que, por el lado de la producción, permiten llegar al acto de compraventa (los gastos, el trabajo, el peligro o la escasez); esto es, es preciso atender a los costes de producción. Fijado así el precio, encontramos una solución justa sustitutiva del precio de común estimación. Es importante resaltar que se trata de una solución de tipo jurídico de la que no se deduce la presunción de una teoría del valor basado en los costes.98

Comenzando por el análisis que realiza Tomás de Aquino a la cuestión sobre la licitud de vender una cosa más cara de lo que vale,99 la respuesta es tajante: vender por encima del precio justo es pecado al engañar al prójimo en su perjuicio. También lo es que el vendedor ponga un postor que eleve el precio o el comprador otro que puje a la baja.100 Esto es, es ilícito cualquier tipo de fraude que altere el precio. Excluido el fraude, en su esencia la compraventa parece instituida en interés de ambas partes por necesidad mutua. Por ello, no debe redundar más en perjuicio de una de las partes, y el contrato debe basarse en la igualdad de la cosa.101 El valor se fija en términos monetarios, de ahí que se deba atender a si el precio excede o no cubre el valor de la cosa, lo que sería injusto. Por lo tanto, una vez excluido el fraude, el problema radica en determinar el precio justo; esto es, aquel que iguala el valor de la cosa.

Además de a su esencia, es preciso atender a las circunstancias que, accidentalmente, podrían hacer injusta una compraventa debido a que una de las partes recibiera utilidad y la otra perjuicio. Esto sucede cuando alguien tiene gran necesidad de la cosa de la que se va a desprender o bien va a recibir un gran provecho de la que desea adquirir. En caso de perjuicio del vendedor por desprenderse de la cosa, el precio podrá ser mayor al valor de la cosa a manera de indemnización,102 aunque no superior al valor que tiene para él. Sin embargo, si es el comprador el que obtiene un gran provecho sin perjuicio del vendedor, no se justifica un precio mayor al valor de la cosa, ya que el vendedor no puede cobrar por algo que no le pertenece; esto es, el provecho que recibe el comprador como consecuencia de sus propias circunstancias.103 Si bien, por honradez, el comprador podría dar al vendedor espontáneamente algo más.

Francisco de Vitoria comienza su comentario a la c. 77 con un breve resumen de esta destacando la diferencia fundamental entre lo que es la compraventa en su esencia, sin mediar fraude o engaño, en la que el precio debe igualar al valor de la cosa, y lo que pueda suceder accidentalmente, y es que no se dé esta igualdad. Al quedar perfectamente establecido que el precio justo es aquel que iguala al valor de la cosa, el núcleo de la cuestión reside entonces en cuál es el valor de la cosa. Siguiendo el razonamiento aristotélico, afirma Vitoria que las naturalezas de las cosas que se intercambian, una de ellas habitualmente dinero, son distintas, por lo que no pueden igualarse, de ahí que sea mediante el precio en dinero como se determina la común estimación de los hombres, o bien mediante un acuerdo. Y esto se aplica también al propio dinero, cuya naturaleza no consiste en tener siempre el mismo valor, sino que este también se ve afectado por la estimación humana: «No es preciso considerar si esto es oro y lo otro plata, sino la estimación de los hombres». Con ello, Vitoria se adscribe a la teoría monetaria metalista o substancialista propia del pensamiento aristotélico, aunque no llega a extraer todas las consecuencias analíticas de esta afirmación, algo que sí harán otros miembros de la escuela de Salamanca, como Martín de Azpilcueta, Domingo de Soto, Tomás de Mercado o Juan de Mariana.

Al comentar la cuestión sobre la justicia,104 Vitoria ya anticipó que esta era la virtud que versaba principalmente sobre los intercambios entre los hombres, lo que incluía el comercio. Se pregunta entonces por qué no se alaba a los comerciantes que hacen actos de virtud comprando y vendiendo con justicia. El comercio es un oficio peligroso, porque es difícil quedarse en el justo medio, pero «si los comerciantes hacen bien su oficio, sus actos son virtuosos y dignos de alabanza». Esta afirmación resume el espíritu de Vitoria al abordar la actividad mercantil, que supera en cierta medida la cierta torpeza que encierra el comercio desde la perspectiva de Tomás de Aquino.105

Se produce lucro106 cuando el precio de venta supera al precio de compra.107 La duda sobre la licitud del lucro afecta a aquella actividad comercial en que no se aprecia la transformación física de una materia prima en un producto final (p. ej., un cambio intrínseco).108 Merece la pena exponer la doctrina de Tomás de Aquino sobre el comercio para apreciar el avance de Vitoria, aunque siempre dentro de los límites fijados por el maestro. El comercio en sí no es ilícito, los vicios del comercio lo son del hombre, y no del arte en sí, afirma Tomás de Aquino citando a san Agustín.109 Repite Tomás de Aquino los argumentos de Aristóteles en torno al comercio. El intercambio puede ser natural (la crematística natural aristotélica), bien mediante trueque, bien mediante dinero, cuando se produce para satisfacer las necesidades de la vida. Si bien el comercio en su esencia carece de elemento honesto o necesario, tampoco hay en él nada vicioso u opuesto a la virtud. El lucro puede estar ordenado a un fin necesario y honesto, y ser por ello lícito. Sucede cuando el moderado lucro se destina al sustento de la familia o a socorrer a los necesitados, o si el comercio sirve al interés público para proporcionar a la patria las cosas necesarias.110 En este caso, ya no se busca el lucro como fin, sino que viene a ser la remuneración del trabajo. Afirma Tomás de Aquino111 que es lícito vender a un precio mayor por el que se adquirió la mercancía si se ha mejorado por el trabajo (en ese caso, el sobreprecio parecería el precio del trabajo), o bien si el lucro no se busca como un fin último, sino en orden a otro fin necesario u honesto. Es lícito vender más caro si no era esto lo que se buscaba;112 es decir, si quien se beneficia de lo que calificaríamos a día de hoy como un incremento del valor patrimonial lo hace como consecuencia de mejoras en la cosa, de variaciones del precio por diferencias de tiempo y lugar (cambio extrínseco) o por el peligro al transportar de un lugar a otro. Esto es, la ilicitud reside en el hecho de que se compre para vender más caro sin añadir nada o sin que cambie ninguna circunstancia, y el lucro sea el fin exclusivo y último.

Confirma Vitoria que el lucro —la búsqueda de riquezas como fin en sí mismo sin estar ordenado a un fin honesto— es torpe e ilícito. Negociar así es peligroso, se cae en la tentación y en el engaño (1 Tim 6:9) y «difícilmente entrará un rico en el Reino de los Cielos» (Mt 19:23). No obstante, se trata de un pecado venial si no hay intención de hacer injuria a otros. No es pecado mortal, pues la negociación no va contra la caridad de Dios ni del prójimo, ni de ningún precepto especial. Podría ser pecado mortal si hay un deseo insaciable e infinito, pero no si se hace «atesorando para los hijos» (2 Cor 12:14).

Respecto a los comerciantes que venden al por menor (los denominados recatones) sin modificar la mercancía, ni en tiempo ni en lugar, se pregunta Vitoria si es lícito que vendan más caro de lo que compraron. Lo es si hay cambio de lugar (transporte), pues de otro modo no podría atenderse a la necesidad de la república. También lo es si ha pasado el tiempo, si ha habido transformación de una materia prima o si se cambia el modo de vender; así, si se compra por junto y se vende por menudo. Pero no es lícita la actividad de los recatones que compran la mercancía a quienes la llevan a la ciudad y la venden antes que ellos a un precio mayor y sin modificarla en nada. A estos hay que expulsarlos de la república y apartarlos de los negocios.

La negociación que no añade nada, se aprovecha de comprar barato y vender más caro sin mediar ni siquiera el tiempo y tiene como fin exclusivo obtener un provecho es ilícita, concluye Vitoria tras repasar la opinión de distintas autoridades. Es factible actuar así porque el precio justo tiene extensión (véase más adelante) y con esta negociación se puede aprovechar ese margen para obtener cierta ganancia, pero esto no la hace justa, pues perjudica al verdadero comprador, aquel que necesita la cosa, al elevar el precio,113 y también al vendedor que obra de modo lícito. Aun siendo ilícita esta negociación, no es preciso restituir a quien compró en último lugar, pues se supone que, en todo caso, el vendedor se ha movido dentro del margen permitido por el precio justo. El modo en que se realice esta operación determina que sea pecado mortal o solo venial. Si se trata de una compra por un solo comprador que, de este modo, acapara para luego vender más caro, este peca mortalmente, e incluso los que actúan así deberían restituir a la misma república por el daño general que causan. Si la compra, con intención de reventa, es accidental, se peca venialmente si, al hacerlo, se impide que quien necesita la cosa pueda comprarla. Si esta reventa con ganancia se produce accidentalmente,114 sin la intención de vender la cosa más cara, ni se peca ni hay obligación de restituir.

La compra en gran cantidad (p. ej., de trigo) con intención de vender más adelante a un precio mayor es pecado grave y hay obligación de restituir. Tanto las leyes civiles como el derecho natural y divino así lo establecen. No supone contrargumento el hecho de que el beneficio que unos pocos obtienen permanezca en la república, pues no es lícito beneficiar a unos pocos a costa de muchos. Pero si quienes compran el trigo lo almacenan debido a que los agricultores no pueden conservar todo el grano, se trata de un bien, siempre que por este oficio la cosecha no se encarezca. La compra de trigo en primavera para su venta en mayo, cuando se encarece, es una negociación peligrosa, pues induce a la avaricia. Si se espera un beneficio honesto, se acepta, pero en absoluto si se hace con mala intención deseando el mal de la república y para que el trigo se encarezca. Vender más barato que otros es lícito siempre que no se haga con la intención de perjudicar a otros vendedores,115 sino de buena fe. Es meritorio y de provecho para la república.

Respecto al conocimiento que tenga el vendedor sobre una bajada futura del precio por una mayor afluencia de trigo, por ejemplo, no obliga a este ni a bajar el precio, mientras se ajuste a la estimación común en el momento presente, ni a revelarla.116 Por su parte, Tomás de Aquino señala que, por deber a la justicia, no tiene por qué revelar esa bajada previsible del precio, lo que le causaría un perjuicio, aunque practicaría una virtud más perfecta si así lo hiciera o rebajase ya el precio.117 Y, en caso contrario, si un comprador, en virtud de su arte, tiene conocimiento de un aumento futuro del precio de cierta mercancía (de nuevo, trigo en el ejemplo), no está obligado a revelárselo a aquel a quien se la compra hoy más barata ni a restituirlo mañana cuando el precio haya subido. Es decir, es lícito comprar barato hoy y vender más caro mañana si ambos precios se basan en la común estimación de ambos momentos y respetan lo dicho sobre el precio justo.

No incide Tomás de Aquino en la relación entre el grado de concurrencia en el mercado, la formación del precio y su carácter de justo; esto es, en las condiciones que permitirían la igualación del precio con el valor de la cosa. Cuestión sobre la que sí se va a extender Francisco de Vitoria al considerar las circunstancias que impiden que se llegue a la común estimación propia del precio justo. Afirma Vitoria que, debido a que el origen del valor es la común estimación, donde hay muchos compradores y vendedores no es preciso preocuparse por las diferencias en el precio que se producen desde que se compra y hasta que se vende. El modo de vender la cosa influye en el precio. Por ejemplo, es lógico que el precio sea distinto al comprar o vender por grueso o por menudo, mientras no haya fraude o engaño y así sea la común estimación. Son indiferentes los trabajos o peligros que hayan podido mediar entre ambos momentos: si ha habido una variación en la común estimación, está justificado que haya diferencias en el precio de venta respecto al precio al que se compró.118 El justo precio es «a como vale en la plaza», y es a lo que debe atenderse. «No es lícito vender más caro porque se compró más caro», afirma Vitoria.119

Si no hay muchos compradores y vendedores, el precio de la cosa no puede fijarse por la común estimación, y sí deben tenerse en cuenta entonces las consideraciones de Conrado:120 es preciso atender a los gastos, el trabajo, el peligro y la escasez, que elevan el precio de la cosa, y conforme a eso el vendedor puede establecer un precio razonable. Las quince consideraciones de Conrado sobre el precio justo y el justo valor de la cosa sirven antes de que el precio se haya establecido por la común estimación, pero no en sustitución suya. En caso de haber muchos vendedores y uno o pocos compradores, tampoco es posible atender a la común estimación, sino a las causas razonables según el «arbitrio de un varón honesto» (arbitrium boni viri). No es lícito que, si hay un solo comprador, este se aproveche de la necesidad que tiene alguien de vender. Por el contrario, si hay varios compradores, el precio que resulte es el de común estimación y, por lo tanto, es lícito. Los acuerdos de colusión que conducen a la formación de un monopolio o de un monopsonio implican fraude y obligan a restituir.

Respecto a vender en lo máximo que se pueda («res tantum valet quantum vendi potest»),121 sin mediar fraude, engaño o ignorancia, debe atenderse a si la cosa es necesaria, afirma Vitoria; esto es, si se trata de bienes de primera necesidad, dicho en términos actuales, pues en ellos puede darse la circunstancia de voluntario mixto, lo que hace especialmente dañina la existencia de poder de mercado. Cuando hay muchos vendedores, es lícito hacerlo según el precio establecido y común.122 No en cambio si hay pocos vendedores. En las cosas que sirven de adorno o curiosidad, es lícito vender a cuanto se pueda si hay plena voluntariedad, no así si concurre necesidad o violencia. Pero, en ausencia de estas, se puede vender a cuanto se pueda porque al que consiente no se le hace injuria («volenti ac consentienti non fit iniuria»),123 igual que no se está obligado a restituir cuando se recibe una donación, tampoco se está en caso de recibir más de lo que vale la cosa, siempre que no medie engaño, ignorancia, necesidad o temor; esto es, siempre que haya plena voluntariedad.

El hecho de quedar sometidos los agentes a una común estimación no resta responsabilidad personal a sus decisiones. Para Tomás de Aquino, excluido el fraude, los compradores y vendedores pueden comprar y vender en más o en menos de lo que vale la cosa mientras la diferencia no sea excesiva, conforme a lo fijado por el derecho positivo (véase más adelante). Pero el hecho de que el precio se determine por leyes civiles no hace lícito que compradores y vendedores procuren engañarse mutuamente. Las leyes humanas se dan al pueblo, donde se mezclan muchos carentes de virtud con virtuosos, y aquellas no pueden prohibir todo lo contrario a la virtud, solo lo que destruye la convivencia. Lo no prohibido es lícito, pero no porque se apruebe, sino porque no se castiga, aunque la ley divina no deje impune nada contrario a la virtud.124

Dado que el objetivo del análisis de los escolásticos es la determinación de la cosa justa, el precio fijado por la autoridad —o precio legal— goza de prioridad respecto al precio de común estimación.125 Al igual que la ley justa, el precio legal obliga en conciencia y es el precio justo, aunque, según Vitoria, no puede ser arbitrario, sino que debe ceñirse al margen determinado conforme al derecho (derecho y ley se contradicen cuando la ley es injusta). Coincide, por ejemplo, con Azpilcueta126 y con Luis de Molina, para quienes el precio legal debe respetar el margen de extensión del precio natural. La igualdad entre precio y valor de la cosa es una igualdad posible, no exacta: dada la extensión del precio justo, resultan lícitos los intercambios a distintos precios dentro de un margen determinado. Puesto que en la operación real de un mercado, la información no se concentra en un único punto de intercambio, no cabe esperar que todas las transacciones entre compradores y vendedores se realicen a un mismo precio. Por ello, el precio justo no está exactamente determinado (punctualiter), sino que, al resultar de una estimación aproximada (in quadam aestimatione), cuenta con una extensión dentro de la cual no se destruye la igualdad que la justicia requiere.127 El precio justo se extiende desde un límite inferior (pretium iustum pium) hasta uno superior (pretium iustum rigidum), pasando por un precio intermedio (pretium iustum moderatum).128 Con esta consideración, los escolásticos se ajustaban a lo dispuesto por el Codex, que limitaba el intervalo de variación al que las partes podían acordar el precio. Dicho margen fue utilizado de hecho para encubrir el cobro de un interés por aplazar el pago de una compra, eludiendo de este modo la prohibición de la usura. Así, para Vitoria, dentro del intervalo del precio justo, cabe pedir algo más si se vende habitualmente al fiado, sin que esto constituya usura.129

El iustum pretium era cualquier precio libremente acordado entre comprador y vendedor y estaba permitido naturaliter el regateo.130 No obstante, el Codex (4.44.2) limitaba dicha libertad al afirmar que, si el vendedor vendía por menos de la mitad del precio justo, al experimentar un gran daño (laesio enormis), podía obligar al comprador a pagarle la diferencia o a deshacer la venta. Siguiendo a Rothbard (1995, p. 32), esta limitación afectaba a los bienes inmuebles (fundus) y no influyó en leyes posteriores. Sin embargo, en el s. XII, el autor francés del Brachylogus extendió este principio a la venta de cualquier bien (res), lo que tuvieron en cuenta los glosadores boloñeses, así como el Lo codi provenzal, que reconocía la laesio enormis de un comprador que hubiera pagado más del doble del precio justo,131 lo que luego Alberico incluirá en su colección de derecho canónico. Finalmente, Petrus Placentinus reducirá el exceso tolerado a más o menos la mitad del precio justo, lo que será asumido en el s. XIII por Azo, Accursius y Odofredus. De producirse esa diferencia, existía la obligación para la parte beneficiada de restituir a la perjudicada. Vitoria señala la posibilidad de que las leyes humanas, el rey o el juez, pudieran determinar la ausencia de la obligación de restituir en caso de comprar o de vender en más o en menos de la mitad del precio justo. Sin embargo, coherentemente con esta tradición legal, Vitoria señala la ilicitud de una ley así, que sería entonces inicua y peligrosa. En consecuencia, el precio fijado por ley humana, si ha de ser también justo, no debe apartarse del margen establecido.

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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