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CAPÍTULO III

¿QUÉ ES UNA SUCESIÓN?

Usted ya sabe que este libro no pretende reemplazar la consulta con los profesionales idóneos en la materia. Más aún: la intención fundamental es generar conciencia sobre lo importante que es informarse y asesorarse adecuadamente, para planificar la herencia del mejor modo posible.

Por eso, en este capítulo va a enterarse de algunas nociones y principios básicos que le ayudarán a desmalezar el camino.

En primer lugar, porque en este tema —como en cualquier otra disciplina— hay un léxico fundamental sobre el cual conviene que nos pongamos de acuerdo para entender las páginas que siguen.

En segundo lugar, porque usted podrá aprovechar mejor cualquier consulta si cuenta con información correcta y fácil de entender; así, podrá seguir de cerca y con mejores fundamentos los razonamientos de quienes lo asesoren.

La vida y la muerte; la familia y el patrimonio

El hombre primitivo solo tomaba lo que necesitaba para subsistir. A medida que fue evolucionando, creó un sistema social y económico más complejo, basado en la acumulación de bienes. En efecto, los historiadores señalan el “excedente de producción” como el factor clave que condujo al surgimiento de las civilizaciones.

Pero la acumulación de patrimonio no se agota en las propias necesidades, sino que se extiende a las generaciones posteriores, a través de la “sucesión”.

La sucesión por causa de muerte se asoció con frecuencia a dos fenómenos: el carácter perdurable de la familia y la necesidad impuesta por el culto. El acto de suceder trae aparejada la idea del “recambio generacional”, a la cual, invariablemente, se asocian la conservación de la estirpe y las creencias religiosas.

La vida se transmite de padres a hijos. Y, en esta cultura, lo mismo ocurre con el patrimonio. Así como son los hijos los encargados de perpetuar la familia, las tradiciones y el apellido, también ellos serán quienes reciban los bienes materiales en herencia

La transmisión patrimonial y el orden de cada cultura

A lo largo de la historia, las sociedades fueron organizando de modo particular la forma en que debía producirse la transmisión patrimonial dentro de la familia. Por eso vemos que, en ciertas culturas, el hijo mayor es quien hereda la totalidad de los bienes de sus padres; en otras, son sólo los hijos varones. Y, en algunas, la herencia se reparte entre todos los hijos por igual.

Basta con examinar los sistemas sucesorios que se desarrollaron en el mundo para comprobar hasta qué punto reflejan el orden social de su época y condicionan la distribución de la propiedad.

Así, por ejemplo, en la Antigüedad existía, en la región indostánica, una forma de “propiedad familiar” según la cual, fallecidos los padres, el hijo mayor de buena conducta podía tomar para sí la herencia entera, y los demás podían vivir junto a él, que asumía la función paterna. Esto, claro, siempre y cuando todos los hermanos fuesen hijos de una misma mujer. Pues, de lo contrario, la mayor porción le era entregada al primogénito y, luego, en proporción decreciente, a los hijos restantes. Pero si los hijos eran descendientes de mujeres de distintas castas, el reparto se complicaba, ya que los mismos criterios que se aplicaban para el orden de primogenitura se empleaban para la jerarquía de castas: heredaba, entonces, la mayor parte el hijo de una brahmana; luego, seguía el de ksatriya; a continuación, el de vaishya y, por último, el de sudra.

Entre los hebreos, los varones excluían a las mujeres. No obstante, esto era menos rígido aún que lo que se vivía en Atenas, donde no solo los hermanos, sino incluso otros parientes varones, en su ausencia, desplazaban a las mujeres de toda posibilidad de heredar.

Una curiosidad: en Esparta, rigió la costumbre de hacer testamentos. Pero fue en Roma donde dicha institución se desarrolló vigorosamente.

Así como el individualismo marcó el auge del fenómeno testamentario en la Antigüedad, en los primeros siglos de la Edad Media se gestó un proceso inverso: nuevamente, la propiedad familiar reemplazó —por ejemplo, entre los germanos— al patrimonio individual, y fueron las consideraciones familiares las que determinaron la posibilidad de enajenación y transmisión de los bienes. Por entonces, la familia era la verdadera destinataria del Derecho, y la sola idea de testar —acto de disposición individual— contrariaba aquel principio.

Pero, por otro lado, también fue en la Edad Media cuando asomó en el horizonte otra idea singular: la de salvar el alma a través de aportes materiales, cuyo ejemplo más recordado ha sido el de las célebres indulgencias. El testamento pasó a ser reivindicado como una herramienta más con la que el hombre podía “efectivizar” su salvación a cambio de bienes materiales… y la gran beneficiaria fue la Iglesia.

En la Edad Moderna el panorama es distinto. Los pensadores de la época suman lo suyo para tratar de hallar fundamento a las instituciones hereditarias. Leibniz justifica el derecho de testar en la inmortalidad del alma. Hugo Grotio Jurista de los Países Bajos del siglo XVI lo incorpora como parte de su Derecho de Propiedad. Puffendorf otro jurista sajón, del siglo XVII destaca que la facultad de testar queda garantizada por el mismísimo “orden jurídico”, como manifestación de la paz social lograda por los hombres al abandonar la comunidad primitiva.

La Revolución Francesa, como en tantos otros órdenes de la vida, transformó las cosas de raíz. Por empezar, abolió el mayorazgo, figura muy conveniente para los hijos mayores, ya que en ellos recaía, en forma excluyente, el derecho a heredar. Y, no conforme con ello, suprimió el derecho de masculinidad, que limitaba a los hombres la posibilidad de recibir la herencia.

En fin, instauró un derecho hereditario basado en la igualdad formal: si había múltiples herederos, debía asegurarse a todos iguales porciones, sin que importase la edad, el sexo o cualquier otra consideración a la hora de distribuir el patrimonio de la herencia.

El socialismo marcó la tendencia contraria, como es de imaginar, ya que subrayó la noción de propiedad colectiva sobre la idea de la posesión familiar o sobre el derecho individualista a disponer de los bienes después de la muerte. De tal forma, en los países donde se instauraron sistemas de propiedad social o estatal se recortó en gran medida no solo la facultad de testar, sino también el derecho de transmitir por causa de muerte.

El léxico de las sucesiones

Amando de Miguel, un sociólogo del idioma, sostiene que una de las funciones del lenguaje es la de no entendernos.

Como uno ve cuando se repone de la sorpresa, es cierto que cuesta comunicarnos en medio de un mar enorme de palabras, cuyo significado, muchas veces, no coincide ni siquiera entre las dos personas que mantienen un diálogo.

Para que eso no ocurra —al menos en este libro—, le propongo que repasemos el léxico elemental de las sucesiones.

Pues bien, a la transmisión de patrimonio por causa de muerte se le llama sucesión. Y aquello que se transmite es la herencia. Desde el punto de vista técnico y jurídico, el que transmite su patrimonio se denomina causante, porque, en la óptica de los juristas, la sucesión comienza con la muerte.

El que recibe es, en principio, el heredero, pero, en algunos casos, es el legatario. En tanto el heredero es un sucesor universal (de créditos y deudas), el legatario es un sucesor particular, que solo recibe lo que está en el legado. Esto puede ser un bien determinado o una porción del total del acervo (patrimonio) sucesorio.

Hay una sola situación en que la ley se refiere al causante antes de su muerte, y es cuando alude al testador. Es decir, a aquella persona que redacta un testamento para reglar la transmisión de sus bienes.

A los testamentos también se los conoce como actos de última voluntad.

Quienes sobreviven al causante se denominan supérstites (por ejemplo, se habla del “cónyuge supérstite”).

Los herederos se diferencian entre legítimos (los que son llamados a suceder al causante, pero pueden ser desplazados a través de un testamento, de una donación o de un fideicomiso) y los herederos forzosos, que son los que forzosamente deben recibir una parte de la herencia, a la que se llama legítima hereditaria, La legítima hereditaria, es la porción mínima de patrimonio asegurada a los herederos forzosos, de la que no pueden ser privados ni aun cuando así lo deseara el causante, salvo en situaciones especiales, cuando hay debidas causas de exclusión.

Un nuevo sujeto: el heredante

Como señalábamos en el acápite anterior, el Código se refiere al testador. También habla del difunto, del fiduciario, del donante… en fin, de los sujetos de diversas relaciones jurídicas que, en realidad, tienen un norte en común: la planificación sucesoria de una persona.

Por lo tanto, para unificar todas esos diversos roles que sirven a una misma estrategia, hemos acuñado un neologismo: heredante.

El heredante es aquel que será heredado, y que, por lo tanto, puede recurrir a la planificación sucesoria para que se puedan cumplir sus intereses y deseos.1

¿Qué es una sucesión?

El artículo 2278 del Código Civil y Comercial argentino define la sucesión como la transmisión de los derechos y obligaciones de la persona que no se extinguen con su fallecimiento. que componen la herencia de una persona muerta a quien la sobrevive, que se llama heredero.

La calidad de heredero puede surgir de la ley (cuando el fallecido no ha dejado testamento y se configura una “sucesión legítima”) o de la voluntad del causante (cuando le otorgó a alguien el derecho a heredar, mediante un testamento).

El Código Civil y Comercial argentino contiene, en principio, todas las respuestas que corresponden a las sucesiones en general.

Si uno estudia este texto legal, puede entender y resolver un caso de sucesión ya producido.

Cuando fallece Fortunato, deja dos hijos de su primer matrimonio y tres de una segunda unión; lo sobrevive la viuda. (Su cónyuge anterior ha perdido sus derechos por divorcio vincular.) Y todo lo que Fortunato ha llegado a tener en el momento de su muerte es cuanto heredó de un tío que lo dejó como beneficiario.

Si uno quisiera saber cuánto le corresponde a cada uno de los herederos de Fortunato, hallaría la respuesta en la ley, como luego se verá. La solución sería diferente, si la mitad de sus bienes hubiesen sido el beneficio de una herencia y la otra mitad, adquisiciones que él realizó durante su segundo matrimonio.

Pero, para prever y planificar situaciones que pueden ocurrir en el futuro, no basta con la sola lectura del Código; además de conocer la ley, hay que contar con cierta experiencia de vida que permita seleccionar, entre todos los conceptos y caminos posibles, los que mejor se adecuen a la necesidad y al deseo planteados, cuando se produzca el hecho eventual.

Lo que hay que saber

1 La sucesión solo se abre por muerte natural o ausencia con presunción de fallecimiento. En nuestro sistema legal, no existe la “muerte civil”, tan común en la Antigua Roma y en algunos regímenes dictatoriales modernos, por la cual a una persona se la despoja de su patrimonio y de sus derechos políticos y civiles. Por lo tanto, la apertura de una sucesión solo se produce por muerte natural o por ausencia con presunción de fallecimiento, decretada por vía judicial.

2 Los pactos sobre herencia futura están muy restringidos.Los actos de última voluntad son personalísimos; constituyen uno de los derechos más inconmovibles del hombre. Por dicha razón, se ha querido preservar, a lo largo del tiempo, la libertad de testar. Esto significa que nadie puede verse restringido a disponer de sus bienes como desee, ni aun cuando hubiese algún pacto previo que afectara la libre disposición de la herencia, salvo en determinados casos.

3 Esos pactos son válidos cuando tienen por objeto preservar la unidad de gestión o evitar conflictos en una unidad productiva. Por ejemplo, pueden realizarse para preservar la continuidad de un emprendimiento económico. Cuando es necesario para el el grupo familiar proveer a la continuidad de una explotación productiva buscando asegurar la conservación de la unidad empresaria, la planificación patrimonial y sucesoria puede dar una solución a través de acuerdos que involucren a los futuros herederos, aplicando el artículo 1010 del Código Civil y Comercial vigente desde 2015. Vamos a verlo con algunos ejemplos:•Cuando dos personas celebran una convención matrimonial (es decir, un contrato entre futuros cónyuges para establecer ciertas reglas del matrimonio), ninguna puede renunciar a la sucesión de una persona que está viva. •Ninguna persona puede vender o negociar, en forma alguna, los eventuales derechos que le correspondan a una sucesión antes del fallecimiento del causante.•Si alguien firmara un acuerdo por el cual, a cambio de cierta suma, cede a otro los derechos hereditarios que le corresponderían por la muerte de su padre, aún vivo, ese pacto carecería de todo valor y nadie podría obligar a que se cumpliera, ya que la ley lo prohíbe expresamente.•Tampoco se puede pactar que uno no reclamará la “colación” de determinados bienes de la herencia cuando fallezca el causante. ¿Qué significa esto?Cuando alguien fallece, cualquier de los herederos tiene derecho a solicitad a los otros que traigan a la sucesión el valor de los bienes recibidos en vida del causante, para determinar si, sumados a los que éste dejó al morir, se viola el principio de la “legítima hereditaria”, es decir, la porción mínima que la ley asegura a determinados herederos. Este cotejo se denomina “colación” y representa un derecho de todos los herederos, sobre el cual no se puede pactar en vida del causante.Cuando hay testamento y cuando no lo hayHay dos tipos de sucesiones. La que se desarrolla a partir del texto de la ley, sin que haya testamento, se denomina sucesión ab intestato o legítima. La que se estipula a partir de la voluntad del hombre se llama sucesión testamentaria y requiere, obviamente, la existencia de un testamento.En el Derecho Romano, la sucesión solo podía ser totalmente “intestada” o totalmente testamentaria. En nuestro sistema legal, pueden existir ambas, y, de esta manera, es posible desarrollar una herencia por voluntad del causante, en una parte, y por disposición de la ley, en otra. ¿Quiénes pueden ser herederos?Las personas físicas pueden heredar —ya sea por testamento o sin él—. En esta categoría se incluye a todos los seres humanos vivientes, y aun a los que están por nacer. En este último caso, existe una condición y es que nazcan con vida. Y también pueden heredar —por testamento— las personas jurídicas (sociedades, fundaciones, asociaciones civiles). Impedimentos para heredarLa ley contempla ciertos impedimentos para recibir una herencia, aun cuando se tratara de un heredero designado por testamento o por ley. Afectan a:•El que ha muerto o no está concebido en el instante de la muerte del causante. Y el que, ya concebido, nace sin vida. •El que ha incurrido en una de las causas de indignidad, que el Código enumera taxativamente, es decir en forma cerrada y excluyente. Esto significa que todo caso no enunciado, por grave que pueda parecer, no es causa de indignidad para la ley. ¿Cuándo se es indigno, según la ley? Cuando alguien es condenado por haber matado o haber intentado matar al difunto, a su cónyuge o a sus descendientes —ya sea como autor directo o como cómplice—.Cuando en calidad de autor o cómplice cometió un delito contra el honor, la integridad sexual la libertad o la propiedad del causante, sus descendientes o ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Cuando un heredero mayor de edad sabe de la muerte violenta del causante y no la denuncia a las autoridades en el lapso de un mes. (Si el heredero fuese cónyuge, ascendiente o descendiente del homicida, aquel quedaría exceptuado de tener que hacer la denuncia, según determina también la ley.)Cuando un heredero ha efectuado en forma voluntaria una acusación o denuncia contra el difunto, por un delito que pudiera haberle causado a éste una condena de prisión de cinco años o más.Cuando un heredero o heredera es condenado en juicio por haber cometido adulterio con el cónyuge del difunto.Cuando un pariente, frente a un causante demente y/o abandonado, no se ocupa de recogerlo o de hacerlo recoger por una entidad pública, o lo maltrata gravemente u ofende gravemente su memoria. Cuando el padre extramatrimonial no reconoció en la minoría de edad al causanteCuando el padre o madre del causante haya sido privado de la responsabilidad parental. Cuando alguien estorba, por fuerza o por fraude, la confección o revocación de un testamento; cuando alguien sustrae un testamento ya realizado o cuando fuerza a testar al difunto.Cuando el heredero priva injustamente de sus bienes al causante.Una sucesión puede quedar vacanteEsto ocurre cuando no se presenta ningún heredero o cuando la sucesión es repudiada, dado que los herederos se presentan, pero no la aceptan. En este caso, la herencia se transfiere en favor del fisco nacional o provincial, según sea el caso.Los bienes: Propios y ganancialesCuando dos personas se casan pueden optar por uno de dos regímenes para el patrimonio: el de separación de bienes y el de comunidad de bienes gananciales. 1. El régimen de separación de bienes, una innovación del Código Civil y ComercialEl régimen de separación de bienes es equivalente a lo que ocurre cuando dos personas no se casan, es decir, cada uno es propietario exclusivo de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y no deberá dividirlos al finalizar la unión. Sin embargo, a diferencia de la situación de dos personas que no se casan, cada cónyuge pasa a ser heredero forzoso del otro. En caso de que el cónyuge fallecido hubiera tenido hijos, la legítima hereditaria del cónyuge será equivalente a la de cada hijo.Si la persona fallecida no tiene hijos, pero viven sus padres, la legítima hereditaria del cónyuge es equivalente a la de los padres. 2. El régimen de comunidad de bienes gananciales. Cuando las personas que se casan optan por el régimen de comunidad de gananciales (que era el único régimen existente hasta 2015) estos son los efectos: todo lo que incorporen al patrimonio será considerado ganancial, salvo que lo reciban por herencia por legado o por donación, o salvo que lo compren con el resultado de haber vendido bienes propios —de lo cual deberá dejarse constancia en la escritura de adquisición del nuevo bien, con la firma del cónyuge—. Son bienes gananciales no solo los que se adquieren a nombre de los dos cónyuges, sino también aquellos que se inscriben a nombre de uno de ellos, salvo que la adquisición se realice con bienes propios, o se origine en ellos, lo cual no se presume.En cualquiera de los dos casos, al finalizar el matrimonio —ya sea por divorcio, nulidad del matrimonio o fallecimiento—, se disuelve la “sociedad conyugal”. Y sucede lo siguiente:Cada uno de los cónyuges tiene derecho la mitad (el 50%) de todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sin que importe a nombre de cuál de los cónyuges están registrados.Como hemos dicho, se consideran bienes propios todos los adquiridos antes del matrimonio o con fondos de origen anterior a la unión conyugal, o bien por herencia, legado o donación. Por lo tanto, esta clase de bienes queda excluida de la sociedad conyugal y, en caso de que el matrimonio se disuelva, no son materia de división.En cambio, los frutos de los bienes propios —por ejemplo, los alquileres que se cobran por un inmueble— son gananciales, mientras dure el matrimonio.Los herederos¿Quiénes tienen derecho a suceder, cuando alguien fallece sin dejar testamento? La ley contempla una categoría de “herederos legítimos”, a los cuales les reconoce “vocación hereditaria”. Entre ellos se cuentan:Los descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.).Los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.).El cónyuge.Los parientes hasta el cuarto grado: hermanos (y, en caso de que hayan fallecido, sus hijos, sobrinos del causante), tíos (y, en caso de que hayan fallecido, sus hijos, primos del causante).La ley nos hace, en este punto, una pequeña trampa lógica. Porque los herederos legítimos no son los que tienen derecho a la “legítima”, sino todos aquellos a quienes la ley llama a la sucesión, a falta de testamento. Los herederos forzosos, en cambio, son aquellos a quienes corresponde la “legítima hereditaria”. Los ascendientes y el cónyuge comparten la herencia por mitades, como se verá luego. Salvo esta excepción, para los demás se aplica una regla: los más próximos excluyen a los restantes.A su vez, con respecto a los bienes propios del causante —y que no integran el patrimonio ganancial—, el cónyuge tiene derecho a un porcentaje igual al de los hijos.Veámoslo con algunos ejemplos.

1 Ha fallecido Juan, casado con Inés en primeras nupcias, con régimen de comunidad de gananciales. El matrimonio había tenido tres hijos: Walter, Martín y Washington. Pero, hace algunos años, este último murió prematuramente y dejó a dos hijos pequeños: Ezequiel y Azul, que viven y son, naturalmente, los nietos de Juan. También viven aún los padres de Juan, ya muy ancianos.

2 Juan tenía dos inmuebles, y algunos otros bienes e inversiones. Uno de ellos, de u$dd 160,000, había sido adquirido antes de casarse. El otro, de u$dd 200000, es un bien ganancial, que compró con su esposa, con hipoteca, inmediatamente después de casarse, y que figura a nombre de Inés. Además hay un auto, los muebles del hogar conyugal e inversiones. ¿Quiénes son los herederos y cuánto le corresponde a cada uno, según la ley?Lo primero que se hace es determinar dos listas: una de bienes propios (donde entrará lo que haya comprado Juan de soltero o lo que haya recibido por donación o herencia), y otra, de bienes gananciales (donde figurará lo que hayan comprado Juan o Inés, juntos o por separado, durante su unión matrimonial).BIENES PROPIOSBIENES GANANCIALESInmueble 1 u$dd 180.000Inmueble 2 u$dd 200.000Automóvil u$dd 15.000Muebles del hogar u$dd 10.000Inversiones u$dd 120.000Total u$dd 180.000 u$dd 345.000Ahora veamos quiénes son sus herederos y qué porción le corresponde a cada uno.Por una parte, Inés, cónyuge, tiene derecho al 50 % de los bienes gananciales, y hereda el bien propio en igual proporción que los hijos. De sus tres hijos, dos viven: Walter y Martín. El tercero ha fallecido, pero será representado por sus dos pequeños hijos, Ezequiel y Azul, entre los cuales se dividirá la parte que hubiera correspondido a Washington, en caso de estar con vida. Y también está Inés, la viuda de Juan.Pero hay más: tal como veremos, más adelante, Inés tiene derecho de habitación vitalicio y gratuito, conforme al art. 2383 del Código Civil y Comercial, respecto del inmueble donde vive. Es decir que los cálculos que se efectuarán a continuación no pueden afectar el derecho de Inés a seguir viviendo en ese inmueble. DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES:Valor total: u$dd 345.000Inés: se le debe atribuir el 50 % de los bienes gananciales. Respecto del otro 50 %, la totalidad es para los descendientes, ya que el cónyuge no hereda respecto de los gananciales. Walter 2/12, o, lo que es lo mismo, 1/6 (es decir, la tercera parte sobre la mitad de los bienes gananciales). Martín 2/12, o, lo que es lo mismo, 1/6 (es decir, la tercera parte sobre la mitad de los bienes gananciales).Ezequiel y Azul, en representación de su padre premuerto, 1/12 cada uno. Obsérvese que, si suman los dos doceavos de Ezequiel y de Azul, se obtiene el 1/6 que le habría correspondido a Washington.DISTRIBUCIÓN DEL BIEN PROPIO:En el caso del bien propio, la viuda de Juan concurre como si fuese un hijo más. En definitiva, es como si Juan, en lugar de tres hijos, hubiera tenido cuatro.Entonces hacemos el cuadro siguiente:REPARTO DE LOS BIENES PROPIOS DE JUAN1 inmueble de u$d 180.000•Inés 2/8 (1/4) sobre el 100% de los bienes propios de su esposo. u$d 45.000•Walter 2/8 (1/4) sobre el 100% de los bienes propios de su padre. u$d 45.000•Martín 2/8 (1/4) sobre el 100% de los bienes propios de su padre. u$d 45.000•Ezequiel 1/8 sobre el 100% de los bienes propios de su abuelo. u$d 22.500•Azul 1/8 sobre el 100% de los bienes propios de su abuelo. u$d 22,500En resumidas cuentas:INMUEBLE PROPIOPATRIMONIO GANANCIALInés (esposa) 45,000172.500Walter (hijo) 45,000 57.500Martín (hijo) 45,000 57.500Ezequiel (nieto) 22.500 28.750Azul (nieta) 22.500 28,750¿Qué ha sucedido con los padres de Juan, que, como dijimos, aún viven? No heredan, ya que los descendientes excluyen a los ascendientes.2. Pero, ahora, supongamos que la muerte de Juan se hubiera producido al poco tiempo de contraer matrimonio, antes de que llegaran los hijos y después de haber comprado el departamento que constituye su bien ganancial. ¿Quiénes heredan y en qué proporción?En este caso, los herederos serían Inés y sus suegros, los padres de Juan.Sobre el departamento que constituye el bien propio de Juan, una mitad corresponde a Inés, y la otra mitad se reparte entre el padre y la madre de aquel.Y, con respecto a los bienes gananciales, un 50% le pertenece a Inés —quien retira su parte de la sociedad conyugal— y el 50% restante se divide en dos mitades: una es para Inés, y la otra mitad corresponde a los padres de Juan.Entonces, el esquema sería el siguiente:IMUEBLE PROPIOINMUEBLE GANANCIALInés (1/2) (u$d 90.000) (4/8) (u$d 100,000) (que essu parte ganancial) - (2/8) (u$d 50.000 que hereda)Padre de Juan 1/4 (u$d 45.000)1/8 (u$d 25.000)Madre de Juan 1/4 (u$d 45.000)1/8 (u$d 25.000)

3 Supongamos que, en el momento de morir, Juan no hubiera estado casado. Pero que sí vivieran Walter, Martín y los dos nietos, Ezequiel y Verónica. Y también sus dos padres. ¿Estos últimos figurarían también entre los herederos?No, pues los descendientes heredan el total, y los ascendientes quedan excluidos.En este caso, a Walter y a Martín les habría correspondido 2/6, es decir, la tercera parte a cada uno del total del patrimonio de su padre. Y Ezequiel y Azul habrían percibido 1/6 cada uno (o sea, la mitad de la tercera parte).

4 Imaginemos que Juan fallece, sin hijos, quedando supérstite Ines y los hermanos de Juan. En este caso, los hermanos de Juan no heredan, ya que el conyuge excluye a los herederos legítimos colaterales.

5 ¿Y si Juan no hubiera tenido esposa, ni descendientes ni ascendientes?En este caso, habrían podido heredar los hermanos de Juan. O, si estos hubieran fallecido, sus sobrinos. O, a falta de estos, sus tíos. O, si estos hubieran fallecido, sus primos (en fin, los parientes hasta el cuarto grado)

6 Supongamos que Juan hubiera querido testar en favor de la Fundación El Barrio, una persona jurídica que no figura entre sus herederos forzosos.En tal caso, según quienes compusieran su grupo familiar en el momento del fallecimiento, Juan se habría encontrado con ciertas limitaciones que no le habrían permitido disponer de sus bienes con total libertad.Sucede que la ley establece un concepto llamado legítima hereditaria, por el cual se garantiza una porción de la herencia a ciertos herederos —los llamados “forzosos”—. Y el derecho a esta parte les está asegurado, aun cuando Juan haya hecho un testamento para dejar el 100% de sus bienes a la Fundación El Barrio.¿Qué significa esto, en términos prácticos?Que uno puede testar libremente solo sobre un porcentaje de su patrimonio, de tal forma que no se afecte la llamada “legítima hereditaria”.Usted estará preguntándose a cuánto asciende esa parte intocable de la sucesión. Pues bien: según la ley, cuando el causante tiene hijos o nietos, la “legítima” representa los 2/3 del acervo sucesorio total. Es decir que se reservan para los herederos forzosos 2/3 del patrimonio que entra en sucesión.Si Juan hubiese tenido descendientes en el momento de fallecer, no habría podido dejar a la Fundación El Barrio más que 1/3 de su patrimonio. Cuando no existen descendientes, pero sí ascendientes, la “legítima” equivale a la mitad de los bienes que entran en la herencia.Lo mismo ocurre cuando, no habiendo descendientes ni ascendientes, queda un viudo o viuda. En tales casos, la “legítima” asciende a la mitad del acervo sucesorio (descontada ya, por supuesto, la parte ganancial del cónyuge, que es suya).ConvivientesNos cabe otra suposición. Que Juan no hubiera estado casado… y que Inés hubiera sido, no ya su esposa, sino su pareja conviviente. En tal caso, ¿en qué situación patrimonial quedaría Inés tras el fallecimiento del hombre con el que ha vivido y tenido hijos?La ley no prevé ninguna porción legítima de la herencia para ella; solo podría recibir una parte si Juan hubiera hecho testamento, y si, en él, la hubiera designado heredera o legataria. Pero, siempre, respetando la “legítima” prevista para los herederos forzosos.Los convivientes, sea que cuenten con una unión civil o no, tienen derechos en el ámbito previsional, derecho a compensación económica cuando su situación patrimonial hubiere sido afectada negativamente durante la convivencia por la postergación de sus proyectos económicos personales en pro del cuidado familiar o el proyecto del conviviente. Esta compensación económica, que se fija judicialmente, solo se plantea en el caso en que se solicite dentro de los seis meses del fallecimiento, y por decisión judicial. La ley otorga un derecho de habitación para el conviviente en el hogar común, por dos años desde el fallecimiento. Nuestro sistema legal no reconoce a los convivientes y concubinas ningún derecho hereditario, por lo cual, cuando se los quiere favorecer, es necesario que figuren en un testamento. Si bien la legislación podía parecer extremadamente rígida e injusta cuando no había divorcio vincular, actualmente —en la medida en que todos se encuentran en condiciones de divorciarse para recuperar la aptitud nupcial y volver a casarse —el hecho de no hacerlo y de continuar conviviendo sin matrimonio, es una decisión que debe ser considerada como parte de la manifestación de voluntad del causante.El cónyuge que sobrevive, ¿dónde vive?Nuestra legislación tiene un desafío inminente que atender y que afecta, principalmente, a la planificación sucesoria. Me refiero al “derecho de habitación del cónyuge supérstite”. Dicho de otro modo: ante el fallecimiento del causante, el inmueble en que estuviere establecido el hogar conyugal, queda afectado en forma vitalicia y gratuita a la vivienda del cónyuge sobreviviente. En tal sentido, no tiene relevancia el régimen de bienes adoptado (sea el de separación o el de comunidad) ni quién es el titular de la vivienda. Basta que en ese inmueble hubiera vivido el matrimonio, para que al esposo o esposa que sobrevive le corresponda un derecho real de habitar dicha vivienda en forma gratuita y vitalicia, siempre y cuando no esté inscripta como condominio con terceras personas.

1 Glikin, Leonardo J. Comunicación al X Congreso Mundial de Derecho de Familia, Mendoza, ١٩٩٨.

Pensar la herencia

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