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Efectos de la muerte real o presunta

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Es posible que la sentencia de declaración de muerte presunta se rescinda por tres causas: 1) por la reaparición del desaparecido; 2) porque el desaparecido no murió cuando lo supuso la sentencia, sino en época muy posterior; y 3) por la confirmación de la muerte real. De estos tres casos, solo es necesario analizar el primero y el segundo, ya que el tercero lo que hace es dejar en firme la sentencia que lo declara muerto presuntamente.

1. Al reaparecer el desaparecido se rescinde no solo la sentencia que lo declaró muerto, sino también la respectiva sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de sus bienes, si dentro de los diez años siguientes a la publicación de la sentencia se inicia el respectivo proceso verbal, para que los adjudicatarios de los bienes sean obligados a restituirlos (Art. 584-3 del CGP). Conviene advertir que no se comparte el plazo de 10 años que establece esta norma, ya que de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 109 del CC, “el desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia”, lo que quiere decir que no existe un límite de tiempo que impida ejercer los derechos que le otorga la ley a la persona que reaparece luego de considerar que estaba muerta.

2. Es posible que, al morir realmente el desaparecido en época muy posterior a la indicada por la sentencia de muerte presuntiva, los herederos o legatarios sean diferentes a los que recogieron los bienes. Por ejemplo, una sentencia pudo haber declarado muerta a una persona el 12 de marzo de 2005, pero más tarde haber probado que murió el 12 de diciembre de 2018, que en el 2004 contrajo matrimonio o entabló una unión marital de hecho y que en el 2006 tuvo un hijo dentro de dicha relación. Si los bienes se adjudicaron a los hermanos del desaparecido, el hijo tendrá derecho a pedir la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición para que se le adjudiquen los bienes por tener mejor derecho a heredar en su condición de legitimario (Art. 108 CC). La acción prescribe en diez años contados a partir de la publicación de la sentencia, en día domingo, en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República (Art. 584-3 CGP). Sobre este plazo señalado en el CGP se tiene que disentir nuevamente, ya que, a nuestro parecer, se deben entender cinco (5) años, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 791 de 20025.

Ahora bien, es importante resaltar que si los herederos putativos se encuentran en posesión de la herencia con justo título y buena fe, en virtud del artículo 4.º de la Ley 791 de 2002 y en concordancia con el artículo 2538 del CC6, pueden estos proponer como excepción la prescripción adquisitiva ordinaria que es de tres años para los bienes muebles y de cinco años para los inmuebles, prescripción que puede proponerse para el caso en que los reclamantes sean la cónyuge o compañera o los hijos del difunto. Sin embargo, si los adjudicatarios hubieren obrado de mala fe para obtener la sentencia de muerte presunta o la de partición y adjudicación, serán condenados a pagar los frutos de los bienes durante el tiempo que los tuvieron en su poder y los daños que les hubieren causado (Art. 109, reglas 5.ª y 6.ª del CC); en caso contrario, solo serán condenados a restituir los bienes. Si hubieren hecho enajenación de dichos bienes a terceros de buena fe, los adjudicatarios serán condenados a pagar al reaparecido el precio comercial, lo que indica que, frente a terceros de buena fe, no es posible ejercer la acción reivindicatoria.

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