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Las personas físicas o naturales La existencia de la persona

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La existencia biológica del ser humano comienza en la concepción, pero la personalidad jurídica solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Art. 90 del CC).Por lo tanto, solo se es persona cuando la criatura se separa del vientre materno y vive un instante siquiera. De esta manera, y solo a partir del nacimiento, se hace sujeto de derechos y, por consiguiente, puede adquirir la personalidad jurídica. El tema es de vital importancia en materia sucesoral, tratándose del hijo póstumo.

Hay que tener en cuenta que la personalidad jurídica es un concepto independiente de la persona como un ser sujeto de derechos. La personalidad jurídica se le otorga a toda persona (Art. 14 de la CP) desde su nacimiento, a través de la concesión de los derechos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica. Estos comprenden, en primer término, los llamados atributos de la personalidad que están consagrados en el CC: el nombre, el estado civil, el domicilio, la capacidad y el patrimonio. Adicionalmente, es de la esencia de la personalidad jurídica los derechos fundamentales consagrados en favor de la persona en la CP, como el derecho a la vida, a la igualdad, a su intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, entre otros.

Los derechos de la personalidad son tan valiosos que, además de entenderse connaturales a la persona, tienen el carácter de vitalicios, absolutos, irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles y, además, están regulados por normas de orden público (Serrano-Gómez, 2011). Por esta razón, la tendencia en la interpretación de los ordenamientos jurídicos actuales es la de otorgar derechos para la protección de todo ser humano desde el momento de su concepción, independiente de que se reconozca a la persona como ser sujeto de derechos desde su nacimiento.

Esta interpretación de proteger los derechos del nasciturus parte desde la misma legislación civil, que en su artículo 91 dispone lo siguiente:

La ley protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que se crea que de algún modo peligra.

Por su parte, la legislación penal castiga el aborto (Art. 122) y también con gran severidad las conductas que conducen al menoscabo de la integridad física del feto en los artículos 125 y 126 del Código Penal.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional manifiesta, en Sentencia de Tutela1, que nuestra Constitución Política, al no abordar específicamente la pregunta de cuándo se empieza a ser persona, si desde la concepción o desde el nacimiento, se debe mirar el concepto a la luz de la Ley Civil. Sin embargo, es posible afirmar, al menos por reenvío constitucional al Derecho internacional y por las normas internacionales vigentes en nuestro ordenamiento, que se tienen derechos desde la concepción, aunque la personalidad jurídica se otorgue al momento del nacimiento.

Siguiendo con la protección al concebido pero no nacido, nuestra Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-223/98, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, recuerda que el nasciturus también se encuentra protegido por el espectro de derechos fundamentales de la Carta fundamental, reconociendo al no nacido como un individuo de la especie humana que es sujeto de derechos y de protección.

En similar sentido, la sentencia T-627 de agosto 10 de 2012, con ponencia de Humberto Sierra Porto, distingue claramente entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental, evocando la sentencia C-355 de 2006. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad está restringida a la persona humana, esto es, al ya nacido. Pero el no nacido o el ser humano que está por nacer es también sujeto de protección constitucional en virtud de la protección que se le brinda al bien de la vida que está próximo a adquirir. Así las cosas, encontramos que el artículo 43, al referirse a la protección de la mujer embarazada, y el artículo 44, que le garantiza a los niños el derecho a la vida, no hacen otra cosa que afianzar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, entre otros, desde el momento mismo de la concepción.

De lo dicho en esta sentencia, se debe acudir al artículo 93 del CC, donde se consagra un principio según el cual “el concebido se tiene como nacido para todo cuanto le favorezca” y, por consiguiente, se le otorgan todos los privilegios que la Constitución consagra a su favor como si ya hubiera nacido. Según este principio, los derechos se radican en el nasciturus de manera provisional y bajo la condición suspensiva de existir legalmente después, es decir, bajo el requisito de que posteriormente nazca y respire un instante siquiera una vez separado de su madre; de lo contrario, “se reputará no haber existido jamás” (Art. 90 del CC).

Ahora bien, con referencia a los derechos del concebido pero no nacido, es necesario detener la atención en la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, donde se consideró que el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección a la vida en gestación y no en el carácter de persona —sujeto de derechos— que tiene el ya nacido. Por esta razón, la protección jurídica que se brinda al uno y al otro es diferente al otorgarse una sanción penal mayor para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Por esta razón, si se llegara a penalizar el aborto en todas las circunstancias, se colocaría en posición de superioridad la vida del nasciturus con el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.

Con fundamento en los argumentos expuestos en la anterior decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Auto 42624 del 29 de enero de 2014, con ponencia de la magistrada María del Rosario González Muñoz, se analiza lo dispuesto en el artículo 91 del CC, donde se ordena al juez tomar, a petición de cualquier persona o de oficio, las medidas convenientes para proteger al nasciturus, siempre que crea que de algún modo peligra su vida. Sin embargo, para la Corte Supema de Justicia, dicha protección al concebido pero no nacido no debe ser igual a la que se le otorga a la persona desde su nacimiento, razón por la cual es la mujer embarazada la que debe decidir si permite o no la existencia del ser humano en gestación que lleva en su vientre, porque priman los derechos de la mujer frente a los de la criatura que todavía no alcanza la categoría de ser humano con personalidad jurídica.

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