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El marco jurídico de la eutanasia en Colombia

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Según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) eutanasia viene del griego euthanasía, formada por eu, que significa “bien”, y thánatos, que significa “muerte”. Se define, entonces, como “la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él” (p. 685).

Siguiendo el anterior concepto, se denomina eutanasia pasiva al evento en el que se suspenden las medidas mecánicas o la administración de sustancias que mantienen con vida a un paciente; por ejemplo, dejar de administrarle el suero que le alimenta o el oxígeno que le permite respirar y que mantiene con vida a un paciente en estado terminal. Por otra parte, se denomina eutanasia activa aquella en la que el médico contribuye a acelerar el deceso del enfermo mediante la aplicación de sustancias que producen una muerte rápida y sin sufrimientos. A partir de la sentencia de la Corte C- 239 de 1997, se despenalizó la eutanasia en determinadas circunstancias y exhortó al Congreso para que, “en el tiempo más breve posible”, regulara la muerte digna. Sin embargo, hasta la fecha, no ha sido posible que el Congreso profiera una ley estatutaria que regule sobre la figura del homicidio por piedad, lo que ha ocasionado que se haya negado la aplicación de la eutanasia activa a varias personas aquejadas de un cáncer terminal.

El 8 de septiembre de 2014 el Congreso de la República expidió la Ley 1733 de 2014, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, cuyo objeto, plasmado en el texto de la norma, permite conocer los alcances y motivaciones de esta reglamentación, que no iba más allá de reconocer la eutanasia pasiva, es decir, el derecho del paciente en fase terminal de desistir de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el paciente, específicamente en casos en que haya diagnóstico de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida7.

El 15 de diciembre de 2014, mediante Sentencia T-970 de 2014, proferida dentro del Expediente T-4.067.849, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, tuteló el derecho a la muerte digna de una paciente aquejada por un cáncer terminal con metástasis en varios órganos del cuerpo, reiterando lo ordenado en la Sentencia C-239 de 1997. La Corte Constitucional, pese a que el deceso de la señora Julia se produjo durante el trámite de la tutela, tomó la decisión de pronunciarse sobre la situación vivida por esta paciente, con el fin de evitar en un futuro que a un paciente terminal no le fuere posible hacer efectivo el derecho a morir dignamente.

Con este propósito, esta entidad judicial dejó expresa constancia de que su pronunciamiento era transitorio, mientras el Congreso de la República procedía a regular la materia, y que los presupuestos allí enunciados no cobijan al paciente que, a pesar de padecer dolores insoportables, no haya tomado la decisión de terminar con su vida, debiéndosele brindar como alternativa los cuidados paliativos contemplados en la Ley 1733 de 2014, con el fin de contribuir a su deseo de continuar viviendo con el mínimo de sufrimiento.

Ahora bien, si se trata de un paciente que padece dolores insoportables y quiere terminar con su vida, los presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, como derecho fundamental que debe ser protegido, son los siguientes:

1. El padecimiento del enfermo terminal debe conllevar intensos dolores, según lo ha puntualizado la Sentencia C-239 de 1997. Este requisito debe analizarse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo: el objetivo implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista como terminal y que produce un intenso dolor y sufrimiento al paciente; el subjetivo advierte que es el paciente quien debe determinar qué tan indigno es el sufrimiento causado, de tal manera que, aunque el médico no llegara a considerar que la enfermedad terminal sea tan dolorosa, es la voluntad del enfermo la que debe ser priorizada y, de esta manera, respetar su decisión de poner punto final a sus padecimientos.

2. Debe haber evidencia de un consentimiento libre, informado e inequívoco, es decir, manifestado de forma indiscutible por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Esto significa que es necesario que el paciente terminal cuente con la capacidad intelectual suficiente para decidir morir dignamente.

Para garantizar que el consentimiento se preste en debida forma, en la Sentencia T-970 del 2014 la Corte Constitucional ordena prever los siguientes mecanismos: 1) la creación de un comité interdisciplinario de acompañamiento al paciente y su familia, y 2) La determinación de un procedimiento en el que se blinde la decisión del enfermo, siguiendo lo establecido por la Sentencia C-239 de 1997, esto es, que se busque la certeza de la voluntad y la autenticidad del consentimiento, pero siempre garantizando la dignidad del enfermo.

En cuanto a la creación de un comité científico interdisciplinario de acompañamiento al paciente y su familia durante el proceso, la Corte Constitucional le ordena al Ministerio de Salud que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la comunicación de la sentencia, imparta una directriz a todos los hospitales, clínicas, instituto prestador de salud (IPS), EPS y, en general, a los prestadores del servicio de salud para que conformen un comité con un grupo de expertos interdisciplinarios, que deben actuar cuando se presenten casos en que se solicite el derecho a morir dignamente.

Entre las labores que debe determinar el Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del paciente y al paciente en ayuda psicológica, médica y social, para que la decisión no genere efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del paciente. Esa atención no puede ser formal ni esporádica, sino que tendrá que ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.

Para dar aplicación a lo ordenado en la Sentencia T-970 de 2014, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1216 de 2015, con fecha de 20 de abril, en la que se sientan las directrices para la organización y funcionamiento de los comités que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad. De acuerdo con la Ley 1733 de 2014, en el artículo 2.º de dicha Resolución se define enfermo en fase terminal así:

Todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

En el artículo 4.º se dispone que, mientras el paciente toma la decisión de morir dignamente, tienen el derecho a la atención en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor y el alivio del sufrimiento, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales. El artículo 6,º dispone que cada comité contará con tres integrantes, a saber: un médico con la especialidad de la patología que padece la persona, diferente al médico tratante; un abogado, y un psiquiatra o psicólogo clínico, todos ellos designados por la respectiva IPS. Sobre los impedimentos para adoptar la decisión, se advierte en el parágrafo del artículo 6.º que los integrantes del comité no podrán ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal, condición que deben declarar al momento de aceptar formar parte de este.

El único que puede manifestar objeción de conciencia es el médico encargado de aplicar el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, debiendo la IPS reasignar, dentro de las 24 horas siguientes, un nuevo médico que aplique el procedimiento. Hay que recordar que tanto la Corte Constitucional, en numerosos fallos, como la Resolución 1216 de 2015 prohíben la objeción de conciencia institucional.

En el artículo 15 y siguientes, se establece el procedimiento que debe seguir la solicitud que haga el paciente terminal sobre el derecho a morir con dignidad, destacándose estos aspectos:

1. El consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequívoca.

2. El consentimiento puede ser previo a la enfermedad terminal, cuando el paciente haya manifestado, antes de esta, su voluntad en tal sentido. Los documentos de voluntades anticipadas o testamento vital para cada caso en particular se considerarán manifestaciones válidas del consentimiento y deberán ser respetadas como tales.

3. En caso de que la persona mayor de edad se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podrá ser presentada por quienes están legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital, requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad.

4. Respecto del trámite de la solicitud del derecho a morir con dignidad, una vez establecida la condición de enfermedad terminal y la capacidad del paciente para expresar su voluntad, el médico tratante, con la documentación respectiva, convocará de manera inmediata al respectivo comité. El comité, dentro de los diez días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, deberá verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, preguntará al paciente si reitera su decisión. Una vez reiterada, el comité autorizará el procedimiento que será programado en la fecha que el paciente indique o en su defecto en un máximo de quince (15) días calendario contados a partir de reiterada su decisión. El procedimiento tiene carácter gratuito y, por consiguiente, no podrá ser facturado para generar algún cobro por el servicio.

Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica

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