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3.2. La capacidad en los certificados electrónicos

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El artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana reconoce la existencia en el Documento Nacional de Identidad de dos efectos: identificación electrónica y firma de documentos, estableciendo ciertas cautelas para el uso de los certificados de firma electrónica, puesto que solo se admite su uso para los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados, al ser la expresión de un consentimiento que sólo mayores edad y emancipados, aún con limitaciones, pueden prestar. Añade que las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise actuación de figura protectora.

El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.

En el mismo sentido, el artículo 1.4 del Real Decreto 1553/2005 de 23 de diciembre por el que se regula la expedición del DNI y sus certificados de firma electrónica vuelve a establecer esa diferencia de efectos, al decir que para los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá únicamente la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado.

En conclusión: que un español tenga activo el certificado de autenticación a los efectos de la identidad no significa en absoluto que éste esté vivo y sea capaz, por lo que es necesario que se produzcan cumulativamente el juicio de identidad y el de capacidad notarial.

En este punto, no dista tampoco la solución a la analógica, debiendo cumplirse con el artículo 156 del Reglamento Notarial, cuyo número 8.º exige hacer constar “la afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación”.

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