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2.4. Reflejo en el instrumento público

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En el otorgamiento de un instrumento público actualmente el Notario, de acuerdo con el artículo 156 del Reglamento Notarial en su número 5.º, primer inciso, debe hacer constar “la indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163”, lo cual suele hacer constar en la comparecencia.

Del mismo modo, de acuerdo con el 156 del Reglamento Notarial en su número 7.º, debe hacerse constar “la fe de conocimiento por el notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final”, lo cual suele hacer constar indicando qué tipo de medio se ha empleado, o simplemente con una referencia al documento identificador exhibido al notario que hace presuponer que se ha producido la identificación por medio del artículo 23.c de la Ley Orgánica del Notariado.

En caso de videocomparecencia, no dista mucho la obligación del Notario de la expuesta, ya que, cualquiera que sea el documento presentado, el Notario debería expresar qué medio de identificación ha empleado. Hay que tener en cuenta que, tal y como expone Calvo Vidal el resto de medios de identificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado también podrían ser empleados, con las debidas cautelas, en el ámbito digital1.

También habrá de expresar el número de identificación nacional que consta en el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte nacional o extranjero o Carta de identidad comunitaria admitida, aunque estos sean electrónicos. Cuestión distinta es el reflejo del Número de Identificación de Extranjero o el Número de Identificación Fiscal, que también debe ser reflejado en la escritura pero que probablemente no pueda extraer el notario de los documentos electrónicos empleados para el otorgamiento.

Declaración de voluntad en un entorno virtual

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