Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 49
III. LA APERTURA DE LA SEDE ELECTRÓNICA NOTARIAL A LOS CIUDADANOS 1. LA NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO
ОглавлениеComo hemos podido apreciar, la Ley 24/2001 trajo consigo grandes novedades en su texto articulado que permitieron desarrollar la infraestructura tecnológica que servirá de base a todos los servicios notariales, como ya hemos visto. No obstante, no podemos dejar pasar de largo otras novedades introducidas también por dicha norma y que han incidido de manera directa en el modo de prestar la función notarial actual hasta ahora, y seguro que lo harán también en el futuro próximo.
Concretamente, por dicha norma se modificó la Ley Orgánica del Notariado para, entre otros efectos, dar cabida a dos elementos telemáticos imprescindibles: en primer lugar, la regulación de las copias autorizadas y simples electrónicas, de modo que se dotaba de contenido circulante esa Sede Electrónica Notarial que el Notariado estuvo obligado a crear, permitiendo que la interconexión de documentos públicos fuera una realidad en el ámbito español.
En segundo lugar, se habilitó la posibilidad en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado de otorgar instrumentos públicos en soporte electrónico, al decir en sus números 1 y 2 lo siguiente:
1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.
2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.
En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:
a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.
Como se puede apreciar, el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado permite en su número primero los instrumentos públicos en soporte electrónico, suscritos con firma electrónica, que deberá estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos.
En su número segundo exige que el Notario siga dando fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
Encontramos sin duda una clara aplicación del principio de neutralidad tecnológica en esta norma, puesto que obliga al Notario a desarrollar su función con exactamente el mismo contenido, ya se realice ésta en el ámbito digital o en el tradicional analógico. Por ello, cualquier estudio de la incidencia de la identificación o comparecencia por medios electrónicos en los despachos notariales debe, necesariamente, trasladar al ámbito digital:
– La fe de identidad de los otorgantes, de modo que el notario deberá adaptar al medio digital concreto la identificación de las personas que comparezcan ante él.
– El juicio de capacidad y legitimación, de modo que el notario deberá asegurarse, aunque sea por medios telemáticos, de que el compareciente tiene capacidad suficiente para el otorgamiento que se pretende, y además que tiene legitimación suficiente.
– Control de legalidad, de modo que el medio digital no puede suponer una rebaja en los controles de legalidad del contenido del instrumento público que debe realizar el notario, ni obstaculizar o dificultar su obligación de colaboración con las administraciones públicas.
No obstante lo expuesto, es cierto que la propia norma pospuso la entrada en vigor de este segundo avance con la introducción de la Disposición Transitoria Undécima en la Ley Orgánica del Notariado, que dijo que “hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas”.
Por ello, desde dicha reforma, y ante la imposibilidad de desarrollar el instrumento público electrónico, se ha puesto especial empeño desde el Notariado en consolidar la circulación de las copias electrónicas y en la colaboración con las Administraciones públicas con las que estamos interconectados, a la espera de que el escenario tecnológico permitiera dar el paso hacia el instrumento digital.