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7. La responsabilidad contractual en Colombia

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En el Código civil colombiano, que es el mismo proyecto liberal elaborado por Don Andrés Bello, los artículos 63, 1602 y 1604 establecen lo que podría llamarse el fundamento normativo de la responsabilidad contractual anclada en la culpa del deudor de la prestación, con una exigencia de comportamiento para este. El Código de comercio de 1971 remite en su artículo 882 a los efectos de la contratación civil, donde quedan las mismas pautas de responsabilidad imperante para la contratación mercantil.

El contrato es fuente obligacional y del mismo surgen prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se estructura el contrato a partir de una mirada a la posición del deudor de la prestación y la conducta esperada de dicho sujeto; se omite el análisis desde la perspectiva del acreedor, es decir, desde el punto de vista de la satisfacción de su interés. “Esta construcción, aunque pueda aparecer muy clara y fácil de explicar, es excesivamente esquemática y limitada, pues solo contempla los deberes de conducta del deudor” (Morales, 2016, p. 82).

El deber de buena fe se impone en todo el camino del contrato, desde la etapa precontractual, al momento de celebrarse y en su ejecución, tal como lo advierten los artículos 863 y 871 del Código de comercio y el artículo 1603 del Código civil, la Sentencia del 10 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.

De la clásica conclusión que, en materia de responsabilidad del deudor se supone como premisa fundamental la culpa de este, no están ausentes las revisiones doctrinales colombianas para criticar esta concepción tradicional como lo observamos anteriormente. La cuestión es saber, si para para hablar de responsabilidad contractual en general, es posible apartarnos de la idea de culpa que pueda imputarse al deudor de la prestación, tal como se lo han planteado en otras latitudes, autores como Jordano (1987), Morales (2006) y Pantaleón (1991).

La crítica que se puede hacer a esta manera clásica de ver el tema de responsabilidad es, hasta en tiempos contemporáneos, lo más conveniente en miras a la protección de la víctima sea continuar en el actual estado de cosas, o en lugar de andar buscando la responsabilidad en una conducta antijurídica o conductas contrarias al derecho, más bien unir esas conductas al riesgo en que se encuentra expuesta la comunidad, aunque en sentido estricto, “no se trate de conductas antijurídicas” (Santos, 2000, p. 588).

La responsabilidad con criterios objetivos de imputación se vuelve indispensable para hacer más dinámicas y competitivas las relaciones empresariales, pues contribuye de una mejor manera al intercambio de los recursos productivos y a una distribución óptima de los mismos. El empresario deudor deberá adoptar medidas más eficientes de diligencia para reducir el peso de su responsabilidad contractual. En esta disposición la responsabilidad objetiva en la imputación, aparece más idónea que la responsabilidad por culpa en las relaciones empresariales con el propósito de lograr los propósitos aludidos (Jordano, 1987).

Se trata de una exigencia de modernización del derecho de obligaciones, para adaptarlo a una nueva principialística que ya se impone en la doctrina, pero que debería plasmarse con la reforma al Código civil en materia de obligaciones y contratos (Morales, 2006). Colombia ratifica la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías por la Ley 518 de 1999 y esta pasa a ser parte del sistema jurídico colombiano.

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