Читать книгу Realidades y tendencias del derecho privado - María Cristina Jaramillo Montoya - Страница 9

2. Crisis de la concepción tradicional

Оглавление

Confuso papel que se le atribuye a la culpa como fundamento del deber de responder en el día de hoy. Los desarrollos jurisprudenciales marchan hacia una concepción unitaria de la culpa y no solo de esta, sino también de la antijuridicidad, de la reparación y de otros conceptos esenciales del derecho de daños (Santos, 2000). Rodota, desde hace varios años criticó este requisito advirtiendo que la responsabilidad supone simplemente “la obligación de soportar las consecuencias de un acto”.

Pero la misma noción de culpa ha entrado en crisis, para admitir como tal los simples “polvos de culpa”, o simples errores moralmente insignificantes, frutos de la torpeza o de un mal reflejo.

Los tribunales para indemnizar por los accidentes han llegado a minimizar el contenido de la noción de culpa, lo que encierra un contrasentido con el entendimiento que debemos al mismo concepto; ello equivale a la esterilización de la misma idea de culpa.

Aparecen criterios objetivos para atender a la responsabilidad, como la de los administradores y transportadores, la de los guardianes de la cosa y la misma actividad riesgosa del profesional.

La Directiva Europea de 9 de noviembre de 1990 plantea una inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, pues se parte de la idea de que el profesional tiene los conocimientos técnicos, la información y los documentos que le permiten más fácilmente aportar la prueba de su falta de culpa, aunque se trate de la prueba de un hecho negativo.

En los contratos se presenta un abismo generacional entre dos corrientes de pensamiento sobre el fundamento de la responsabilidad civil. Por un lado, la consagrada en los textos liberales, que sigue ilustrando en términos generales el campo de la responsabilidad contractual con fundamento en la culpa, incluso en muchos sistemas con una graduación tripartita de la culpa, legado del Sr. Pothier, precursor del Código de Napoleón, que torna bastante difuso y caprichoso el análisis de la diligencia debida y el patrón de conducta que debe adoptarse; frente a un tendencia contemporánea que viene ilustrando la jurisprudencia y la doctrina, desde la segunda mitad del siglo xx, donde el centro gravitacional de la materia debe ser la víctima, en el que el sistema evoluciona desde un derecho de daños girando en torno a la deuda de responsabilidad, hacia otra concepción donde aparece orbitando alrededor del crédito indemnizatorio. La víctima es ahora el protagonista, que antes lo era el victimario, aparece su derecho a ser reparada de todo daño antijurídico, despreciando la antijuridicidad de la conducta, para concentrarse en la antijuridicidad del daño en sí mismo (Llamas, 2000).

Afirma el profesor José María León González (2011) sobre esta evolución de la responsabilidad civil hacia la protección de la víctima:

Así las cosas, y sin más preámbulos, diré que si tuviéramos que concretar en breves palabras lo más llamativo de esas transformaciones a las que he aludido hace unos momentos bien podría afirmarse, con Ripert, que el derecho moderno ya no mira del lado del autor del acto dañoso sino del lado de la víctima (p. 7).

Los cambios legislativos tendientes a aproximarnos a unas concepciones más objetivas de la responsabilidad han comenzado en todo el mundo, sin embargo, todavía impera en la mayoría de los sistemas jurídicos los métodos de responsabilidad anclados en la culpa. Por ello, es a través de la interpretación judicial y doctrinal, de donde hay que partir para buscar procedimientos más acordes con el momento en la derivación de la responsabilidad civil. Tenemos por tanto que, la responsabilidad civil hoy encaja en nociones diferentes, “ser responsable es soportar o sufrir las consecuencias de un acto” (De Ángel, 1995, p. 15).

Por la vía de la interpretación, acompañada de criterios más universales y de principios generales como el de la solidaridad social, necesariamente habremos de tener como corolario, que el sistema unitario de la responsabilidad civil con fundamento en la culpa contractual debe romperse y admitir otros criterios de responsabilidad más acordes con el desarrollo empresarial y con las mismas necesidades sociales.

Sobre el particular, opina Jordano Fraga (1987):

Al final de esta revisión crítica en el seno de la responsabilidad civil resulta que la culpa es solo uno de los criterios de imputación de la responsabilidad, ni el único ni el más importante. Junto al criterio de culpa se identifican otros criterios de imputación reagrupados genéricamente bajo la noción de riesgo o diversificados según los concretos supuestos en que se plasman (p. 60).

La transformación de la responsabilidad civil en la actual sociedad, obedece precisamente a los mismos cambios que la convivencia social ha experimentado en todos los órdenes. El derecho tiene que marchar paralelo a las transformaciones sociales para que pueda seguir cumplimiento el papel preponderante que le compete, como instrumento de convivencia, desarrollo y de paz social. Una cita del profesor Llamas Pombo (1988) es ilustrativa sobre el particular:

Las nuevas técnicas de producción en masa, la sustitución del elemento humano por el mecánico en el proceso productivo, la multiplicación de agentes intermediarios entre el primer productor y el consumidor, el manejo por el hombre de instrumentos y fuerzas de la naturaleza cada vez más poderosos y peligrosos son, entre otros muchos, factores que han provocado un aumento singular en el número de accidentes con consecuencias dañosas para el hombre. Por otra parte, dichas consecuencias son mucho más graves en nuestros tiempos, puesto que afectan a colectividades humanas mayores, y sus efectos pueden prolongarse en el tiempo de forma insospechada (p. 17).

Realidades y tendencias del derecho privado

Подняться наверх