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1. Los orígenes de la concepción de la responsabilidad contractual en la codificación liberal

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La noción de responsabilidad trascribe, fundamentalmente, la vida de las reglas del derecho y su fuerza obligatoria, pues se concreta, nada más y nada menos, a exigir reparación del perjuicio ocasionado a una persona, como consecuencia de la violación de una norma, a la cual estaba sometido el causante del daño (Bonnecase, 1945). Si las reglas del derecho son voluntariamente aceptadas, se hace innecesaria la actuación coactiva y los cánones operan regularmente, sin necesidad de reclamos ni de aplicaciones. Pero, cuando dichas normas son transgredidas y los individuos se rebelan contra ellas en mayor o menor grado, ocasionando perjuicio a los demás, se hace necesario que el derecho actúe y se exija al autor del daño la reparación del perjuicio que ha causado.

Esa es precisamente la función de la responsabilidad civil y como institución jurídica ha desempeñado en la historia del derecho, por mucho tiempo, un papel preponderante como instrumento para lograr el desagravio y el equilibrio entre los sujetos, constituyendo un verdadero monopolio para poder conseguir este propósito. Hoy se cuestiona por algunos autores (De Ángel, 1995) contemporáneos ese papel tan determinante, cuando la socialización de los riesgos o socialización directa de las indemnizaciones, han bajado de su pedestal a la responsabilidad civil. Sin lugar a dudas, la responsabilidad civil ha pasado de su lugar hegemónico en la tarea de la reparación para dar espacio a nuevos métodos que la dinámica social precisa, como en los grandes seguros colectivos y sistemas de seguridad social, que hacen efectiva la reparación del daño sufrido por la víctima, independientemente de quién sea el responsable. Se trata de una necesidad de convivencia para desarrollar instrumentos de solidaridad y de equidad en los riesgos colectivos, que sin duda sustituyen las concepciones clásicas de responsabilidad civil. Pero de allí a pregonar su desaparición o inutilidad en la vida futura, hay mucho trecho por recorrer.

Tradicionalmente se ha vinculado la responsabilidad civil a la apreciación moral, en la medida en que las legislaciones decimonónicas edificaron la responsabilidad basadas en que el hecho dañoso fuera imputable al actor2. La imputación con fundamento en la culpa encuentra su arraigo en concepciones morales y en la idea canónica de que la reparación del daño constituía una penitencia que se imponía a quien desempeñaba una conducta negligente; las reglas de responsabilidad que disciplinan el acto doloso o culposo, asumen el carácter de sanción del comportamiento inadecuado (Busto y Reglero, 2002). Los redactores del Código civil se orientaron por la tradición aportada por los canonistas y retomada por grandes juristas de la época como Jean Domat (1625-1699) y Robert Joseph Pothier (1699-1772), cuyo resultado fue atar la responsabilidad civil a la responsabilidad moral y su consecuencia inmediata, centrar la culpa en la órbita de la responsabilidad civil (Viney, 2007). Este criterio moralista influyó en los redactores del Code, y de allí pasó a los códigos modernos. Se acuña el principio de que no puede haber responsabilidad sin culpa que satisface políticamente los intereses de la época (Busto y Reglero, 2002).

La lesión culposa del derecho ajeno, en su amplia concepción de lesión injusta, deriva en la responsabilidad civil, independientemente de que dicha lesión ocurra o no el ámbito de una relación obligatoria prexistente (Chironi, 1978). A partir de esta concepción, la responsabilidad con fundamento en la culpa hace su tránsito de la responsabilidad contractual a la aquilina o extracontractual. Al concepto abstracto de culpa responde el también resultado abstracto de la responsabilidad (Chironi, 1978).

Del interés, motivo determinante de la voluntad expresada en la relación contractual, se origina la medida de la conducta que se le impone al obligado (Chironi, 1978).

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