Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 13

INTRODUCCIÓN

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El presente texto tiene como fin hacer unas breves anotaciones sobre la reciente reforma francesa del derecho de obligaciones en materia de la responsabilidad precontractual. Este tema sigue siendo uno de los más discutidos del derecho de obligaciones debido a que su desarrollo a ‘nivel teórico’ comenzó solo bien entrado el siglo XIX1, con el famoso –pero al mismo tiempo poco conocido– ensayo de R. von Jhering (De la “culpa in contrahendo” o de los contratos nulos o no llegados a perfección [1861])2, en momentos en que ya estaba consolidado el movimiento codificador tanto en Europa como en América Latina3. Así las cosas, la materia (que además en ese entonces no se refería a las negociaciones) no pudo tener un lugar autónomo en ninguna de las codificaciones decimonónicas.

El sintagma ‘responsabilidad precontractual’, por su parte, se debe al gran jurista francés R. Saleilles, quien a comienzos del siglo XX lo acuñó al hacer un análisis4 –que consideró necesario ante la importancia y novedad del escrito– del segundo esfuerzo teórico más importante sobre la materia después de la teoría de la culpa in contrahendo de R. von Jhering, esto es, el trabajo del jurista italiano Gabriele Faggella (Dei periodi precontrattuali e della loro vera ed esatta costruzione scientifica, 1906)5, a quien se debe (y no a Jhering) que hoy contemplemos el supuesto de la responsabilidad por el rompimiento de las negociaciones. Mucha agua ha corrido bajo el puente desde entonces. Incluso, la corriente parece haberse llevado el recuerdo del propio Saleilles. ¿Qué es lo que ella ha traído en la vestidura de la reforma al Code civil?

La reforma del derecho de los contratos y las obligaciones ha dado espacio a la regulación de la formación del contrato6, de la cual carecía el Code civil de 1804. De este modo, en consonancia con las perspectivas de armonización7 –y, además, con el robustecimiento a nivel normativo de principios como el de la libertad contractual (art. 1102) y el de la buena fe (art. 1104)–, la reforma dedica los artículos 1112 y siguientes a los temas de: (I) las negociaciones; (II) la oferta y la aceptación; (III) el pacto de preferencia y la promesa unilateral, y (IV) disposiciones propias de los contratos celebrados por vía electrónica.

La regulación de la formación del contrato constituye, a ojos de la doctrina8, uno de los mejores aciertos de la reforma francesa, muy en particular por el hecho de que se haya establecido para el derecho común –y no ya solo en protección del consumidor– el deber precontractual de información (art. 1112-1)9. Pero se critica que la reforma no haya ido más allá –al no haber regulado los efectos de ciertos actos precontractuales comunes, como las cartas de intención o los acuerdos de principio–, o que no haya hecho una regulación más completa de los contratos preparatorios (que limitó a la promesa unilateral y al pacto de preferencia)10.

En esta sede, sin embargo, concentraremos nuestra atención en algunos aspectos relativos a la regulación del artículo 1112, que trata específicamente de la responsabilidad precontractual en las negociaciones; disposición que reza:

L’initiative, le déroulement et la rupture des négociations précontractuelles sont libres. Ils doivent impérativement satisfaire aux exigences de la bonne foi.

En cas de faute commise dans les négociations, la réparation du préjudice qui en résulte ne peut avoir pour objet de compenser ni la perte des avantages attendus du contrat non conclu, ni la perte de chance d’obtenir ces avantages11.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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