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Оглавление§ 4. EL ACTO DE COMERCIO EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL*
JUAN EDUARDO PALMA CRUZAT**
Mucho se ha discutido a lo largo de la historia y la evolución de nuestro Derecho Mercantil acerca del concepto de acto de comercio: ¿qué es lo que es el acto de comercio?, ¿es posible definirlo?, su importancia para el desarrollo práctico del Derecho Mercantil, etc. A lo largo de estas páginas analizaremos estas interrogantes considerando el estado actual de la legislación chilena, intentando establecer una definición especial del mismo y su gravitación radical en la legislación comercial chilena.
* Ponencia realizada para las Jornadas Chilenas de Derecho Comercial, Pontificia Universidad Católica de Chile (Agosto de 2015).
** Abogado Universidad de Chile. Profesor de Derecho Comercial, Pontificia Universidad Católica de Chile. Socio Palma Abogados.
I. CONCEPTO DE DERECHO COMERCIAL Y DE ACTO DE COMERCIO
La dificultad en orden a obtener un concepto claro y preciso de acto de comercio halla su origen en la realidad histórica que dio nacimiento al Derecho Comercial. El Derecho Mercantil actual puede decirse que es herencia de la baja edad media, fundamentalmente las ciudades italianas y la Liga Helvética, donde los mismos comerciantes crearon un derecho eminentemente subjetivo, un derecho creado por ellos para ellos mismos, que constituyó lo que se llamó la lex mercatoria, naciendo así un Derecho Comercial eminentemente subjetivo, creado por los comerciantes y para ellos, que los regulaba en lo relativo a su comercio; así nacieron instituciones tan importantes hoy en día como el reconocimiento de los acuerdos orales e informales, el desarrollo de la banca, el crédito a interés, las operaciones sobre efectos de comercio, la contabilidad, el principio de la partida doble, la bancarrota, etc.
Ya Savary en 1673 con sus Ordenanzas de Comercio Terrestre y Colbert en 1681 con sus Ordenanzas de Comercio Marítimo comenzaron a darle al Derecho Comercial un carácter más objetivo, el que definitivamente se objetivizó en 1807 con el Código de Napoleón. Las ideas de la Revolución Francesa basadas en los ideales de libertad, igualdad y fraternidad resultaban incompatibles con que un grupo de personas contara con un Derecho para ellos mismos y que este Derecho no fuese aplicable a todas las personas; es así como se generó la postura de que el Derecho Mercantil sería el Derecho de los actos de comercio, en oposición al Derecho de los comerciantes, transformándolo en un Derecho de carácter real y objetivo.
Ahí llegamos a la raíz del problema que se plantea: si el Derecho Mercantil es el Derecho de los actos de comercio, ¿qué es lo que debe entenderse entonces por actos de comercio?
Como indica don Joaquín Garrigues, muchos autores modernos parten del concepto de comercio como antecedente lógico del Derecho Mercantil, prejuzgando la naturaleza de este al enfocarlo y limitarlo desde el punto de vista del comercio en sentido económico, llevando a juristas y no juristas a referir al comercio como el objeto propio del Derecho Mercantil. Así dice Garrigues que si el derecho administrativo se refiere a la administración, el Derecho Mercantil tiene que ser el que se refiere al tráfico de mercancías, lo que considerando el estado actual de nuestra legislación ha sido superado por la heterogeneidad de las materias sometidas al Derecho Mercantil.168
Para analizar la disyuntiva que nos plantea Garrigues analicemos en primer término que se entiende por comercio desde un punto de vista económico, aquel que estudian en las cátedras de economía y administración de nuestras facultades. Vemos que por comercio debe entenderse la actividad de intercambio de bienes y servicios, de hecho la palabra comercio proviene del latín cum merx, lo que significaba la cosa objeto del contrato de compraventa. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en sus dos primeras acepciones define comercio como: «1. Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías» y «2. Tienda, almacén o establecimiento comercial»;169 por su parte, el mismo diccionario define a mercancía como: «1. Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta».170
De este somero análisis extraemos dos principios que a nuestro juicio resultan fundamentales: a) los inmuebles se encuentran excluidos de la mercantilidad, y b) el comercio en su sentido económico se encuentra ubicado en lo que es conocido por la ciencia económica como el sector terciario, esto es el intercambio de bienes y servicios, excluyendo del concepto de comercio las actividades que se desarrollan dentro del sector primario, esto es respectivamente la extracción de bienes de la naturaleza y la transformación de materias primas.
Pues bien, un estudio acabado acerca de los actos de comercio tratados por nuestra legislación positiva nos lleva a concluir que el concepto jurídico de comercio difiere grandemente de lo que podemos entender por comercio en su sentido económico.
Así las cosas, vemos que el contenido de las materias que han sido consideradas por el legislador como actos de comercio en la legislación positiva chilena contempla materias que se encuentran en el sector terciario y otros sectores de la actividad económica, sin incorporar todas las materias que pueden incluirse dentro de uno y otro sector, eliminando del concepto jurídico de comercio materias que desde un punto de vista económico se encuentran efectivamente incorporadas dentro del concepto comercio o sector terciario de la economía.
A modo de ejemplo vemos que la manufactura, realizada por artesanos cuando han adquirido las materias primas y las han transformado para su venta, como también la realizada por empresas, es un acto de comercio lo que no podría ser considerado como tal si se atiende al concepto económico de la voz comercio. Pero por otro lado, la compra de una cosa mueble hecha por una persona cualquiera sin el ánimo de venderla, permutarla o arrendarla, no sería considerado por nuestra legislación como un acto de comercio, restringiendo entonces para efectos jurídicos el concepto económico de la voz comercio.
Al decir de Garrigues: «El comercio no es sino el punto de vista de partida histórico: históricamente el Derecho mercantil nace entre los comerciantes y para sus negocios mercantiles; pero actualmente el Derecho mercantil contenido en los códigos ya no se adapta a su primitiva fisonomía. Se prescinde con razón del perjuicio que lleva consigo la referencia al comercio y se atiende exclusivamente a la materia positiva de las leyes mercantiles».171
Si se analizan los actos de comercio considerados como tales por nuestra legislación se llega a la conclusión de que es muy difícil generar una definición sustantiva del concepto de actos de comercio, una definición que toque transversalmente aspectos que puedan ser comunes a todos los actos de comercio. Aparte del ánimo de lucro que subyace a toda la actividad mercantil, vemos que más bien el acto de comercio hoy en día se refiere a aquellas materias que el legislador ha incorporado dentro del ámbito del Derecho Mercantil, proceso en el cual no ha seguido criterios sustantivos comunes, sino que más bien criterios heterogéneos, e incluso, por qué no decirlo, arbitrarios.
Así encontramos dentro del ámbito mercantil materias tan disímiles como la compraventa mercantil (artículo 3° No. 1 del Código de Comercio), la que por antonomasia representa la actividad mercantil más pura tanto en su sentido jurídico como en su sentido económico; la actividad de la construcción (artículo 3° No. 20 del Código de Comercio), que más bien, desde un sentido economicista, podría ser considerada como una actividad preeminentemente civil; las empresas de espectáculos públicos (artículo 3° No. 8 del Código de Comercio); las operaciones bancarias, las operaciones de corretaje (artículo 3° No. 11 del Código de Comercio); las empresas de construcción de naves (artículo 3° No. 13 del Código de Comercio); las operaciones sobre efectos de comercio (artículo 3° No. 10 del Código de Comercio); las operaciones de bolsa (artículo 3° No. 12 del Código de Comercio, desarrollado posteriormente por la Ley No. 18-045 sobre Mercado de Valores); la asociación o cuentas en participación (artículo 507 del Código de Comercio); la cuenta corriente mercantil (artículo 602 del Código de Comercio); la sociedad anónima (Ley No. 18.046); la empresa individual de responsabilidad limitada (Ley No. 19.857); la sociedad por acciones incorporada a los artículos 424 y siguientes del Código de Comercio por la Ley No. 20.190 conocida como la Ley de Mercado de Capitales II; y así muchos otros.
Desde un punto de vista descriptivo podemos concluir de la simple lectura de las disposiciones legales antes transcritas que el ámbito de aplicación del Derecho Comercial es extraordinariamente más amplio que el ámbito de aplicación que resultaría si restringiéramos su materia exclusivamente a la materia del comercio en un sentido económico, ya que la mayor parte de la actividad económica moderna se encuentra regulada por el Derecho Comercial, y así son materia del Derecho Comercial las empresas de fábrica, las empresas de manufactura, los bancos, las bolsas de comercio, las empresas de corretaje, de martillo, de transporte, de depósito, de espectáculos públicos, los hoteles, restaurantes, grandes tiendas de almacenes, pequeños almacenes de barrio, y en general, como se ha señalado, la mayor parte de la actividad económica desde la fabricación de un alfiler hasta la fabricación de los más grandes transatlánticos mundiales y de las aeronaves espaciales, así como prácticamente todos los medios de transporte y de formas de intercambio de mercaderías en el mundo, y los diversos sistemas que existen para asegurar su adecuada mantención y circulación.
Hoy día resulta difícil imaginarse alguna actividad económica moderna que se encuentre exenta de una regulación directa o indirecta por el Derecho Comercial.
Como indica Vivante: «La actividad mercantil, objetivamente considerada, comprende todos los actos que sirven para hacer llegar las mercancías a los lugares en donde faltan, en calidad y cantidad necesaria y en tiempo oportuno: por consiguiente realiza una gran función social. Gracias a ella, los numerosos mercados locales se transforman en único mercado mundial y los particulares costos de producción que podrían variar con exceso, dan lugar a un costo medio y constante; la producción progresa técnicamente con el concurso de las materias primas más diversas, favoreciendo más intensos consumos: en otras palabras, el comercio fomenta aquel intercambio material que es necesario para la vida de los hombres y mejora tu tenor de vida en el instante mismo en que lo alimenta.
Sin embargo, es mucho más vasta la materia regulada por el Código de Comercio. Rige en todas sus partes a muchas instituciones que fueron ciertamente instrumentos exclusivos de los comerciantes, pero que en la actualidad sirven para toda clase de ciudadanos; como, por ejemplo, la letra de cambio, los transportes terrestre y marítimo. Rige además a instituciones que sirven tanto al comercio como a la agricultura, tales como los almacenes generales. Esto ha sucedido por que el legislador, al determinar la materia regida por las leyes comerciales, no podía tener como propósito corresponder a las exigencias sistemáticas de la doctrina, sino debió perseguir un objetivo eminentemente práctico, reuniendo bajo el imperio de las leyes comerciales, las instituciones que requieren formas sencillas, ejecuciones rigurosas, procedimientos rápidos y la publicidad que desde un principio los comerciantes habían dado a su industria, en defensa del crédito y de la buena fe».172
Surge entonces la dificultad de lograr una definición de lo que debemos entender por actos de comercio, o incluso de lo que debe entenderse por derecho mercantil, dificultad que existe desde la concepción misma de nuestro Código de Comercio, ya el mensaje del Código de Comercio se indica que: «[…] El proyecto ha huido del peligro de las definiciones puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad».173
Veamos qué nos han dicho algunos tratadistas sobre este concepto.
Para Vivante: «No se puede, por tanto, dar una definición de los actos de comercio regulados por el Código; porque no tienen caracteres comunes: el mismo legislador ha renunciado a ello, prefiriendo indicar en una larga serie demostrativa, cuales son los actos de comercio». Continúa luego: «al determinar cuáles son los actos de comercio, objetivos y subjetivos, el legislador usa aquella palabra en el sentido de negocios, operaciones comerciales capaces de engendrar obligaciones comerciales».174
Por su parte Ripert tiene una concepción distinta, para él «todo se simplifica cuando se dice simplemente: son actos de comercio los realizados en el ejercicio de una profesión comercial».175 Vemos claramente que Ripert se aleja de la concepción real y objetiva que tenemos del Derecho Comercial, lo que queda aún más claro cuando más adelante en su obra indica: «Todos los actos realizados por los comerciantes en el ejercicio de su comercio son actos de comercio. […] Todos los actos realizados por no comerciantes son actos civiles, con excepción de los que por su forma, por su objeto o por su causa se vinculen de tal modo al ejercicio del comercio que haya motivos fundados para creerlos realizados por un comerciante».176
Para nuestro amigo Juan Esteba Puga Vial, «la doctrina del acto de comercio dice que existen determinados actos jurídicos que fijan el ámbito, la especialidad del derecho comercial, actos que técnicamente se denominan actos de comercio».177
Por su parte, para don José Gabriel Palma Rogers, «no hay acuerdo en doctrina acerca de los elementos distintivos de los actos de comercio, y por eso, al dar una definición que se basa en el espíritu de lucro y la interposición, nosotros dijimos que tenía un valor puramente teórico […].178 El carácter mercantil del acto o contrato, y no la profesión de la persona que actúa, lo que determina la aplicación de la ley mercantil»,179 contrastando con Juan Esteba Puga Vial que señala: «nosotros somos de la opinión de que el derecho comercial siempre se ha referido a una o unas actividades determinadas –que fijan su órbita objetiva– en tanto desarrolladas por profesionales, los comerciantes, lo que también delimita su órbita subjetiva».180
Para terminar este capítulo tenemos entonces dos puntos que resolver a la luz del estado actual de la legislación: (i) ¿podemos definir acto de comercio?; y (ii) ¿está hoy vigente la vieja discusión relativa al carácter real y objetivo, o bien subjetivo, del Derecho Comercial? A continuación veremos que en términos prácticos estamos hablando de una sola pregunta.
En primer lugar, para nosotros no existe un concepto jurídico sustantivo de comercio, ya que para que pueda existir tal concepto abstracto deben existir caracteres comunes que permitan otorgar a aquellos elementos integrantes del concepto una idea que les sea propia y común a todos ellos. Como decíamos anteriormente, aparte del ánimo de lucro que subyace a toda la actividad mercantil, no es posible encontrar conceptos comunes de fondo que puedan generar una línea transversal que comprenda todos los actos de comercio reconocidos por nuestra legislación. Hemos señalado que este único concepto común es el ánimo de lucro, pero tampoco podríamos identificar a los actos de comercio como aquellos en que subyace el ánimo de lucro: serían incontables las instituciones netamente civiles en las cuales esto puede observarse. Para concluir en ello solo basta una pequeña mirada a la tremenda gravitación que tiene la industria inmobiliaria en nuestro país, de hecho en estos días no es poco común oír a expertos financieros hablar sobre las bondades y seguridades que tiene la inversión en bienes raíces, actividad que por definición está excluida de la mercantilidad sin siquiera poder ser incluida en esta a través de la teoría de lo accesorio.
Hemos señalado cómo no existen caracteres comunes que permitan agrupar a los denominados actos de comercio o a las materias reguladas por la legislación mercantil bajo una idea común, sino más bien han sido agrupadas dentro de una misma disciplina jurídica por criterios relativamente arbitrarios.
Desde otro punto de vista y tomando en cuenta la heterogeneidad de las materias propias del Derecho Mercantil, no es exacto desde un punto de vista jurídico señalar que el Derecho Comercial regula todo el comercio (entendiendo por comercio su sentido económico, vulgar o tomando en cuenta el origen etimológico de la voz comercio); tampoco es correcto afirmar que nuestro Derecho Comercial regula a toda la actividad propia de la industria manufacturera o fabril. Ambas afirmaciones solamente tienen el carácter de meras afirmaciones generalistas que nuestro Derecho regula específicamente de una manera bastante flexible a través de mecanismos tales como la teoría de lo accesorio que flexibiliza enormemente la aplicación del Derecho Comercial chileno, permitiendo afirmar que en este sentido tiene un cierto sesgo o influencia subjetiva o profesionalista.
Por su parte resulta obvio que no toda la actividad comercial es regulada por el Derecho Comercial, y que a su vez el Derecho Comercial regula negocios, actos, operaciones y obligaciones que no se encuentran comprendidas dentro del concepto económico, vulgar o dentro del origen etimológico de la voz comercio.
Existiendo en consecuencia criterios heterogéneos y no comunes que determinan la materia objeto del Derecho Comercial, no me parece posible que pueda sostenerse que exista un concepto jurídico de acto de comercio, cuando no es posible elaborar dicho concepto al carecerse de elementos que permitan construirlo.
Por ello consideramos inoficioso y artificial sostener que existe un concepto jurídico sustantivo de comercio, ya que en nuestro Derecho positivo la materia mercantil está determinada pura y simplemente por la enumeración arbitraria que el legislador ha efectuado de una serie de negocios, actos, operaciones y obligaciones que el propio legislador ha determinado que sean reguladas por el Derecho Comercial, sin existir caracteres comunes para todas esas materias.
El querer construir un concepto jurídico sustantivo de comercio frente a un sistema jurídico basado en el acto de comercio formal implica tratar de otorgar un carácter común a los criterios arbitrarios y heterogéneos con los que el legislador ha determinado la materia mercantil, lo cual es inconsistente e imposible, pues no se dispone de dichos caracteres comunes. En nuestro sistema de Derecho Comercial positivo, la materia mercantil puede ser enumerada, descrita, pero no conceptualizada en cuanto a su contenido a través de una definición o fórmula abstracta.
Es por ello que en nuestra opinión, para entender lo que es el acto de comercio en sí, debemos atender a un criterio eminentemente práctico: el acto de comercio no es otra cosa que aquellas materias que el legislador ha incluido a través del tiempo en el ámbito de la regulación generada por el Derecho Comercial.
Y ello nos lleva a la segunda interrogante final que planteamos, si tiene algún sentido aquella discusión que pretende calificar al Derecho Comercial como un derecho real y objetivo o bien como un derecho subjetivo. Ya vimos como Vivante y Palma se inclinan abiertamente por la primera opinión, como Ripert da una gravitación fundamental al hecho que las actuaciones en cuestión sean realizadas por comerciantes, y por su parte Puga Vial se inclina por hacer desaparecer dicha discusión indicando que el Derecho Comercial se encuentra compuesto por una órbita objetiva y por una órbita subjetiva.
A nuestro entender la respuesta cae por sí sola si se comprende lo que realmente es el acto de comercio: aquellas materias que el legislador ha incluido en el ámbito de aplicación del Derecho Comercial, del cual emana una inagotable fuente de normativa y regulación aplicable a aquellas materias que el legislador ha calificado como actos de comercio. Hemos dicho que dentro de estas materias el legislador ha incluido un significado de actos jurídicos –como por ejemplo la compraventa mercantil, el arrendamiento mercantil, la asociación o cuentas en participación, la cuenta corriente mercantil, las operaciones sobre efectos de comercio–, hechos o situaciones con gravitación jurídica –como las averías, naufragios y salvamentos marítimos–, ciertas entidades que pueden o no gozar de personalidad –como lo son las empresas, pero no todas las empresas sino que aquellas que están consideradas un acto de comercio por el legislador–, y también entidades con personalidad jurídica como son la sociedad anónima, la sociedad por acciones y la empresa individual de responsabilidad limitada.
Dentro de esta enumeración ciertamente existen personas, lo que tendería a otorgar a nuestro Derecho Comercial ribetes de subjetividad, sin perjuicio de ello, si se comprende correctamente lo que es el acto de comercio se concluye que la discusión es bizantina. En el caso de las personas jurídicas enumeradas lo que constituye un acto de comercio es la propia sociedad anónima, la propia sociedad por acciones y la propia empresa individual de responsabilidad limitada; ellas son las que el legislador ha incorporado dentro del ámbito de acción del Derecho Comercial, no necesariamente, como muchas veces se ha afirmado en forma errónea, las actividades por ellas realizadas van a tener la característica de acto de comercio por el solo hecho de la persona que las realiza o ejecuta.
Solo basta atender a cuántas sociedades anónimas agrícolas o inmobiliarias existen en nuestro país, es muy probable que estas –aparte de la realización de actuaciones bancarias para el cobro de sus créditos y pago de sus débitos– nunca realicen actos de comercio.
Es cierto que por regla general las sociedades se calificarán de sociedades mercantiles o civiles según la naturaleza de su objeto social, pero en estos casos en que la propia ley las declara por definición como mercantiles se trataría de sociedades anónimas que en sí son mercantiles, es decir actos de comercio, cuya actividad es civil y que no tendría por qué necesariamente mercantilizarse aplicando la teoría de lo accesorio, puesto que no accederían a una industria principal de carácter mercantil, sino que, muy por el contrario, la actividad principal que realizan estas personas jurídicas es precisamente civil.
Esta pequeña argumentación nos lleva por sí sola a la respuesta que encontramos a la primera pregunta. La situación es muy simple: el Derecho Comercial puede entenderse como el Derecho de los actos de comercio, y por su parte los actos de comercio están constituidos por aquellas materias que el legislador ha incorporado dentro del ámbito del Derecho Comercial. La concurrencia de un acto de comercio fija el punto de partida respecto del cual debe aplicarse la legislación, normativa y regulación mercantil.
II. FUENTE DE LOS ACTOS DE COMERCIO, ESPECIALIDAD Y TAXATIVIDAD
Hace algunos años atrás, en el contexto de una discusión profesional relativa a si una materia particular era mercantil o no, y por lo tanto debíamos acogernos a la normativa del Derecho Comercial o del Derecho Civil, un querido colega me hizo una pregunta que me ha ayudado enormemente a enfrentar este tema en la preparación de mis clases de Derecho Comercial; me preguntaba «¿pero por qué esto no va a ser mercantil?» y, pensándolo a la luz de todo lo que hemos estudiado, concluimos que la respuesta debe ir siempre de la mano de esa misma pregunta, pero desde el sentido contrario: cada vez que se analiza si una materia se encuentra o no dentro del ámbito del Derecho Comercial la pregunta inicial debe ser precisamente ¿por qué va a ser mercantil?
Ello puesto que los actos de comercio solamente pueden ser creados por ley, están taxativamente señalados por el legislador y no pueden ser interpretados por analogía. Analicemos estos puntos.
Del análisis concordado de los artículos 2° del Código de Comercio y 4° del Código Civil se concluye en lo primero, solo la ley puede crear actos de comercio, si el legislador no los ha señalado expresamente se deberán aplicar por defecto las normas de nuestro Derecho Civil. Artículo 4° Código Civil: «Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código»; artículo 2° Código de Comercio: «En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil».
Así resolvemos el primer punto: solo la ley puede crear actos de comercio. Ahora ¿los ha creado el legislador a título taxativo o enunciativo? Pues bien, tanto de la redacción propia de los cuerpos legales relevantes –con algunas excepciones como el artículo 3° No. 5 del Código de Comercio– como de la historia fidedigna de nuestra legislación, llegamos a la conclusión de que claramente los actos de comercio están taxativamente señalados por el legislador y por tanto no pueden ser interpretados por analogía. A modo de prevención, no hay que confundirse en el sentido que estén taxativamente señalados en el artículo 3° del Código de Comercio, sino que están taxativamente señalados en la ley, existiendo muchas otras disposiciones y cuerpos legales que han incorporado actos de comercio en el ámbito de nuestra legislación mercantil, varios de los cuales ya han sido nombrados en esta presentación, como por ejemplo la asociación o cuentas en participación, la cuenta corriente mercantil, la sociedad anónima y otros.
Hagamos un poco de historia y veamos como el proyecto de Código de Comercio de don José Gabriel Ocampo trataba estas materias.
Pues bien, en su artículo 1° del proyecto disponía: «En los casos no previstos por este Código i que no puedan ser decididos por analojía de sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil».181
Siguiendo con el análisis del proyecto de Código vemos que el actual artículo 3° –con algunas pequeñas variaciones respecto de su redacción definitiva– se encontraba en el artículo 7°, y el artículo 8° decía lo siguiente: «Son asimismo actos de comercio todas las obligaciones de los comerciantes, no comprendidas en el precedente artículo que se refieran a operaciones mercantiles, y las contraídas por personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales».182 Seguía luego el artículo 9° indicando que: «Se presumen actos de comercio todas las obligaciones de los comerciantes», y el artículo 11: «Los artículos 7° y 10° son declarativos y no limitativos, i en consecuencia, los Tribunales de comercio resolverán los casos ocurrentes por analojía de las disposiciones que ellos contienen».183
Así las cosas, la Comisión Revisora del Ejecutivo cambió estos aspectos del proyecto de código eliminando los artículos 1°, 9°, 10° y 11°, con lo que prefirió el sistema de la taxatividad por sobre la enunciatividad de los actos de comercio; y al mismo tiempo el artículo 7° pasó a ser el actual 3°, y el artículo 8° pasó a ser el actual artículo 1° –que actualmente sirve de base a la teoría de lo accesorio–, con algunas variaciones que a su simple lectura aparecen pequeñas pero que analizadas en su contexto hacen claramente concluir en el cambio de sistema por el cual optó el Código de Comercio en esta materia. Veamos la redacción actual:
Artículo 1°: «El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles».
Como vemos, las obligaciones de los comerciantes, que en el proyecto de Código de Comercio eran siempre mercantiles dando entonces el propio comerciante la calidad de mercantil al acto, terminaron siendo mercantiles únicamente en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles, pasando a ser el acto de comercio propiamente tal el que fija el punto de partida para la aplicación de la mercantilidad y no la persona.
Volvemos entonces a la pregunta que nos planteamos al inicio de este capítulo. Los actos de comercio solo pueden ser creados por ley, son taxativos y no pueden interpretarse por analogía, por lo tanto la pregunta al analizar una situación particular debe ser ¿por qué esta situación debe ser considerada mercantil?
Ello no obsta a que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad puedan consentir en que determinadas situaciones se rijan por la legislación comercial, pero ello sería una estipulación particular a un caso particular, no la creación de un acto de comercio.
III. IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO
No obstante lo interesante de la discusión que se ha planteado en las páginas anteriores merece la pena dedicar las últimas páginas de este trabajo a entender la importancia práctica que hoy en día tiene el entender la noción de acto de comercio, su concepto y el límite entre Derecho Civil y Derecho Comercial, todos materias que han sido tratadas anteriormente en este trabajo. A continuación veremos someramente algunas de las muchas de estas materias; digo someramente puesto que tratar en profundidad cada una de las materias en las cuales estos conceptos tienen implicancia práctica para nuestro Derecho excedería en mucho los objetos planteados para nuestra ponencia.
1. Separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil
La primera materia que nos debe llamar la atención es la propia separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil, ¿cuál es la legislación de fondo aplicable?
Para hacerlo concreto y fácil de entender –considerando por supuesto que el Derecho va mucho más allá de los códigos–, a mis estudiantes tiendo a decirles que tomen en sus manos un Código Civil y un Código de Comercio; el entender claramente cuál es la noción de acto de comercio y saber distinguir cuándo estamos frente a uno de ellos nos permite determinar cuál de ambos cuerpos legales es aplicable a una situación particular. Volvemos entonces a la definición que intentábamos construir en capítulos anteriores de este trabajo, el acto de comercio no es otra cosa que aquellas materias que el legislador ha incluido a través del tiempo en el ámbito de la regulación generada por el Derecho Comercial.
Esta discusión no es menor considerando que tanto el Derecho Civil como el Derecho Mercantil regulan materias propias del mundo del Derecho privado y de los negocios. Al respecto existen materias que únicamente están tratadas por el Derecho Civil y otras que lo están por el Derecho Comercial, pero hay otras en las que la diferenciación se nos hace más gravitante aún puesto que están reguladas por ambas ramas del Derecho, y existiendo diferencias fundamentales entre unas y otras; el determinar si estamos frente a un acto de comercio o a un acto civil nos determinará cuál de ambas ramas del Derecho regulará la situación en cuestión.
Veamos algunas de estas materias:
1.1. En materia de sociedades colectivas, considerándolas como aquellas sociedades de personas con responsabilidad ilimitada de los socios, resulta fundamental distinguir si estamos frente a una sociedad colectiva civil o a una sociedad colectiva mercantil.
Así por ejemplo la sociedad colectiva civil es consensual y la sociedad colectiva mercantil es solemne.
Tratándose de la sociedad colectiva civil los socios son responsables de las obligaciones sociales a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los demás (artículo 2.095 del Código Civil); por su parte tratándose de una sociedad colectiva mercantil los socios colectivos son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social sin que los socios puedan en caso alguno derogar por pacto dicha solidaridad (artículo 370 Código de Comercio).
En materia de disolución y liquidación, ocurrida la disolución de la sociedad colectiva civil se extingue por ese mismo hecho su personalidad jurídica debiendo procederse a la liquidación del haber social entre los socios de conformidad a las normas de la partición de los bienes hereditarios; de cierta manera, se puede afirmar que en materia de sociedades colectivas civiles las instituciones de la disolución y liquidación de la sociedad se confunden en el tiempo, extinguiéndose la personalidad jurídica de la sociedad al momento de concurrir una causal o evento de disolución. Por su parte la sociedad colectiva mercantil nos presenta reglas totalmente diversas, estableciéndose reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación y a las personas de los liquidadores; y más importante aún, en esta clase de compañías, se afirma que subsiste la personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, siendo la razón o fundamento de esta norma el hacer posible la forma de partición extrajudicial constituida por la liquidación comercial, mucho más expedita y menos onerosa que la partición civil.184
Finalmente en este punto, ¿cómo llegamos a determinar si frente a una sociedad colectiva cualquiera debemos considerarla como una sociedad colectiva civil o una sociedad colectiva mercantil? La respuesta está en determinar si dentro de su objeto social se encuentra o no la realización de actos de comercio; basado en el principio de la especialidad que ya hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, concluimos que existiendo un objeto mercantil la sociedad en cuestión tendrá ese carácter.
1.2. En materia de prescripción bien es sabida la norma del artículo 822 de nuestro Código de Comercio, que tratando sobre la prescripción mercantil, establece que la prescripción extintiva de las acciones de que trata el Libro II del Código de Comercio durará cuatro años, oponiéndose a la regla general establecida para el Derecho común por el artículo 2.515 del Código Civil que dispone que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
1.3. La institución de la cesión de créditos también nos muestra una interesante diferenciación en relación al tratamiento que la legislación de fondo aplicable dispone tratándose de actos de comercio o de actos civiles u objeto del Derecho común. Independiente del tratamiento especialísimo que nuestra legislación otorga a los títulos a la orden –que por lo demás pasan a ser actos de comercio formales donde su mercantilidad no entra en discusión, y a los cuales no nos referimos en esta presentación por constituir un tema completo en sí mismos–, tratándose de créditos nominativos cuando estos revisten la calidad de mercantiles, su cesión está sujeta a un tratamiento especial que difiere de aquel que al respecto dispone el Derecho Civil.
Conocida por todos nosotros es la normativa contenida en los artículos 1.901 y siguientes de nuestro Código Civil, la que en palabras simples separa la cesión de créditos en dos etapas o dos ámbitos de relaciones jurídicas. La primera de ellas ocurre entre cedente y cesionario y que se perfecciona en virtud de la entrega del título por aquel a este último; y la segunda, ya entre el cesionario –quien ha adquirido los derechos sobre el título cedido– y el deudor del mismo, a quien hay que poner en conocimiento de la persona que sea el titular del crédito y por lo tanto a favor de quién debe realizarse el pago, lo que debe ser realizado mediante la aceptación expresa del deudor cedido o mediante la notificación de la cesión a este último, notificación que se perfecciona mediante la exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Aquí radica la primera diferencia en materia mercantil –la que aun cuando de primera vista apareciera más de carácter formal veremos a continuación que denota una grandísima importancia–: el artículo 162 de nuestro Código de Comercio dispone que cuando se trata de un crédito mercantil la notificación de la cesión al deudor cedido se hará por un ministro de fe con exhibición del respectivo título.
La pregunta que en análisis jurídico correspondería a continuación es claramente el porqué de esta diferencia, ¿es en sí una mera formalidad, como decíamos unas líneas atrás? Pues bien, claramente la respuesta es negativa, y radica en la institución de la purga o inoponibilidad de excepciones. Qué tipo excepciones puede el deudor de un crédito oponer al acreedor que lo presenta a su cobro.
Pues bien, estas excepciones pueden ser de dos clases, a saber: las excepciones reales, que son aquellas que emanan del título mismo, como que este estuviere mal extendido, adoleciere de un vicio de ineficacia u otras de esta naturaleza; o las excepciones personales, que son aquellas que emanan de la propia relación legal existente entre el acreedor y el deudor, como por ejemplo la compensación.
El deudor cedido a quien beneficiaba por ejemplo una excepción de compensación contra el acreedor cedente, puesto que en virtud de otras relaciones jurídicas era a su vez acreedor del mismo, podría verse perjudicado en virtud de la cesión, puesto que como consecuencia de la misma podría verse obligado a realizar un pago al que con anterioridad a la misma no hubiera estado obligado.
En materia civil, el artículo 1.659 de nuestro Código Civil es claro en disponer que si la cesión no ha sido aceptada expresamente por el deudor este puede oponer al cesionario todos los créditos que tenía contra el cedente antes de la notificación, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de esta. La norma es distinta en materia mercantil: dispone el artículo 163 de nuestro Código de Comercio que este tipo de excepciones deben ser hechas presente por el deudor en el acto de la notificación o a más tardar dentro de tercero día, transcurrido este plazo sin que el deudor haya realizado la reserva pertinente las excepciones correspondientes no serán admisibles habiendo operado a su respecto la purga o inoponibilidad de excepciones. En nuestro ejemplo, el deudor que a su vez era acreedor del cedente no podría oponer dichas relaciones jurídicas al cesionario como excepción al momento que el título se le presenta a su cobro.
Ahí radica fundamentalmente la importancia de que la cesión de créditos mercantiles debe ser notificada al deudor mediante un ministro de fe: es necesario tener plena prueba de la fecha de la notificación para poder saber a ciencia cierta cuándo vence el plazo en cuya virtud las excepciones se entenderán purgadas.
En materia de títulos de crédito propiamente tal, y en beneficio de la certeza jurídica y comercial en la circulación de los documentos mercantiles, la norma es más radical aún: el artículo 28 de la Ley No. 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré dispone que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores poseedores de la letra, operando de tal manera la purga o inoponibilidad de excepciones como consecuencia de la circulación del título. La conclusión es simple: si el título ha circulado en el comercio el deudor no puede oponer a los endosatarios legítimos excepciones que emanen del negocio causal que dio origen al título de crédito en cuestión. Ya hemos dicho que en este trabajo no nos remitiremos en profundidad a la materia de los títulos de crédito por exceder en mucho al objeto del mismo, solo diremos muy someramente que efectivamente existen algunas formas que permiten el librador de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré prevenir el no tener que enfrentarse a terceros endosatarios, o bien mantener siempre la posibilidad de recurrir a las excepciones que emanen del propio negocio causal; como por ejemplo la inclusión en el documento de la cláusula no endosable de que trata el artículo 18 de la Ley No. 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, en cuya virtud el documento mercantil solo podrá transferirse mediante las reglas aplicables a la cesión de créditos, donde nuevamente tenemos que existe la posibilidad de hacer reserva de excepciones una vez notificada la cesión por un ministro de fe.
1.4. En materia de costumbre también existen diferencias fundamentales entre el tratamiento que al respecto establece la legislación civil y la legislación mercantil. Así las cosas, el artículo 2° de nuestro Código Civil es claro en señalar que «la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella», estableciendo el principio de que solo la costumbre según ley es la aplicable, solo cuando la Ley se remite a ella.
Pues bien, en materia mercantil el tratamiento de la costumbre es disímil, presentando tres diferencias fundamentales con la costumbre civil, a saber: (i) en materia mercantil la costumbre entra a regir en silencio de ley; (ii) el Código Civil no determina las condiciones que debe reunir la costumbre para que sea fuente de Derecho, en cambio el artículo 4° del Código de Comercio establece claros requisitos para que la costumbre mercantil supla el silencio de la Ley, cuales son que los hechos que las constituyen sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio; y (iii) el Código Civil nada dice en relación con los medios con que se debe probar la costumbre, de manera que en materia de costumbre civil esta puede ser acreditada por cualquiera de los medios probatorios generales que establecen los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cambio, en materia de costumbre mercantil, el Código de Comercio establece en su artículo 5° que esta debe ser probada por alguno de los siguientes medios: 1) el testimonio fehaciente de dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella, o 2) por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.185
Cabe entonces preguntarse si los requisitos para la prueba de la costumbre establecidos en el citado artículo 5° de nuestro Código de Comercio resultan aplicables para todo tipo de costumbre mercantil o bien solo para aquella que suple el silencio de la Ley. Creemos que estando tratada la costumbre según ley en el Código Civil, donde no se establecen requisitos especiales tanto para el fondo de la costumbre misma como para la prueba de la misma, y constituyendo el Derecho Civil el Derecho común de general aplicación, debe entenderse que los requisitos particulares que establece el Código de Comercio deben entenderse referidos exclusivamente a la costumbre en silencio de ley, que es aquella costumbre que tiene un tratamiento particular en el Código de Comercio.
Así las cosas, según ya vimos, el artículo 4° del Código de Comercio se refiere específicamente a las costumbres mercantiles que suplen el silencio de la Ley. También existe un argumento histórico que nos acompaña en esta conclusión: el Mensaje del Código de Comercio nos dice: «los numerosos requisitos que la costumbre debe tener para asumir el carácter de ley supletoria, y la naturaleza de la prueba con que debe ser acreditada en juicio, remueven los inconvenientes de la incertidumbre y vacilación de la ley no escrita, y nos permiten mirar sin recelo la libertad en que queda el comercio para introducir nuevos usos dentro del círculo de lo honesto y lo lícito».186
1.5. Existe también otra infinidad de materias donde existen tratamientos disímiles entre el Derecho Comercial y el Derecho Civil. En esta ponencia no nos podremos referir específicamente y en profundidad a cada una de ellas, como lo son la compraventa mercantil que nuestra legislación la ha tratado profusamente, diferenciándola en un número importante de materias de la compraventa civil, como son por ejemplo los casos en que la pérdida o deterioro de la cosa sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato serán del cargo del vendedor según dispone el artículo 143 del Código de Comercio; o el mandato mercantil, también profusamente tratado por nuestro Código de Comercio, donde por ejemplo el artículo 241 del mismo dispone que la comisión sería irrevocable si versa sobre materias mercantiles y su ejecución interesa al comisionista o a terceros.
2. En materia de prueba de las obligaciones
La versatilidad que reviste a las relaciones comerciales, y la necesidad que existe en el mundo de los negocios en orden a que las relaciones sean llevadas de manera rápida –y por qué no decirlo, algunas veces también informal– ha hecho que en muchas materias los medios probatorios tiendan a ser menos estrictos y formalistas en materia comercial. La forma en que se llevan adelante los negocios, en que muchas cosas pueden incluso ser acordadas mediante una conversación telefónica entre personas ubicadas en distintos países del mundo, ha llevado a esto y nos lleva a comprender perfectamente el porqué de estas diferencias. Veamos a continuación algunas de ellas donde el tema quedará patente.
2.1. Impedimento para que una persona pueda pre constituir prueba a su favor. El principio de que nadie puede pre constituir prueba a su propio favor es un principio largamente asentado en Derecho Civil, basta citar las normas sobre la Teoría de la Prueba donde el artículo 1.704 del Código del ramo indica: «Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable».
Pues bien, en materia mercantil esta norma está tratada exactamente en sentido inverso, permitiéndose en ciertos casos que un comerciante pueda pre constituir prueba a su propio favor. Los artículos 31 y 34 del Código de Comercio disponen que los libros de los comerciantes –hoy equiparado en términos prácticos a la contabilidad mercantil y al ya en desuso libro copiador de cartas– pueden tener valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan si estos son llevados con la regularidad exigida por la Ley, esto es, que los asientos respectivos no aparezcan alterados, que no existan blancos en su cuerpo, que no existan interlineaciones, asientos que aparezcan borrados, hojas arrancadas, etc.
2.2. Fecha de los instrumentos privados. En esta materia también encontramos que el principio probatorio largamente asentado en Derecho Civil, consistente en que la fecha de un instrumento privado solo tiene efecto respecto de terceros cuando ha ocurrido algún hecho o intervención de terceros que hace imposible que las partes hayan intervenido su fecha, tiene su contrapartida en materia de Derecho Mercantil.
Al respecto, el artículo 1.703 del Código Civil, que consagra este principio, dispone: «La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente, en carácter de tal».
Por su parte, en materia mercantil el artículo 127 del Código del rubro prescribe que las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aún fuera de los casos que enumera el artículo 1.703 del Código Civil.
De tal manera, en materia mercantil si un documento privado halla su correlato en un asiento contable de los libros del comerciante, su fecha es cierta respecto de terceros sin necesidad que ocurran los hechos o requisitos a que se refiere el Código Civil.
2.3. Admisibilidad de la prueba de testigos. Si se analizan las disposiciones de los artículos 1.708 y 1.709 del Código Civil no es difícil llegar a la conclusión de que la prueba de testigos en la práctica se encuentra muy restringida cuando se trata de acreditar la existencia de obligaciones; ello puesto que en definitiva la prueba testimonial no resulta admisible en materia civil para acreditar la existencia de obligaciones cuya cuantía valga más de dos unidades tributarias – hoy en día algo menos de $90.000.
Nuevamente, en esta materia se ve que la versatilidad debe contextualizar las operaciones en el comercio, y vemos que esta restricción es levantada por el artículo 128 del Código de Comercio, haciendo admisible la prueba testimonial en negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligación que se trate de probar –salvo los casos en que la Ley requiera escritura pública–, haciendo tremendamente más importante y aplicable la prueba testimonial en materias mercantiles.
2.4. Alteración de lo pactado en escrituras públicas. Desde hace muchos años, personalmente este punto me ha llamado especialmente la atención. Desde la época en que todos nosotros fuimos estudiantes de Derecho Civil entendíamos la escritura pública como el máximo medio probatorio posible: si algo estaba tratado en escritura pública debe entenderse casi como una verdad absoluta; de hecho siempre uno tiende a entender que contra el tenor de una escritura pública solo resulta admisible otra escritura pública.
Pues bien, llama poderosamente la atención el que en materias mercantiles este principio se encuentra bastante desdibujado, y nada menos que por la desprestigiada prueba testimonial. Al respecto el artículo 129 del Código de Comercio nos señala: «Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas».
2.5. Finalmente merece la pena detenerse, aunque sea por unas pocas líneas, en mencionar que para las materias mercantiles nuestro Código de Comercio agregó un medio de prueba especial, no incluido ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil. Se trata del juramento diferido tratado en el artículo 37 del Código de Comercio, en cuya virtud si uno de los litigantes ofrece someterse (estar y pasar en el vocabulario del Código) a lo que consta en los libros de su contendor y este se niega injustificadamente a exhibir sus libros, el juzgador podrá dar valor probatorio a lo que supletoriamente declare bajo juramento el litigante que haya solicitado la exhibición.
3. Para determinar la Profesión de Comerciante
No obstante hemos entendido que en sus aspectos más fundamentales el Derecho Comercial es un Derecho real y objetivo, en el sentido que para que esta rama del Derecho sea aplicable debe concurrir en forma real y efectiva un hecho, acto o circunstancia que sea calificado de acto de comercio, y no debemos por otro lado desconocer la existencia de los comerciantes como importantes sujetos del Derecho Mercantil. Aunque, como se ha explicado largamente en este trabajo, su intervención no determina necesariamente la existencia de un acto de comercio, el que una persona natural o jurídica sea un comerciante lo transforma en sujeto pasivo de importantes obligaciones, tales como la inscripción de ciertos documentos en el Registro de Comercio y la obligación de llevar contabilidad mercantil.
Ya hemos visto en materia probatoria la importancia que tiene la contabilidad mercantil, la cual desde los inicios del Código ha sido un motivo de especial preocupación para el legislador, así el Mensaje del Código de Comercio nos señala: «El Proyecto considera la contabilidad como el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena fe…».187
Nuestro Código en su artículo 7° nos da una definición de comerciante que en nuestra opinión hoy se encuentra sobrepasada por el estado actual de la legislación, diciendo: «son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual». Para nosotros la definición que corresponde al concepto de comerciante que refleja el estado actual de nuestra legislación sería: «son comerciantes las sociedades anónimas, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las sociedades por acciones y las personas naturales y jurídicas que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión a nombre propio».
No queremos entrar a hacer una discusión profusa de lo que debe entenderse hoy por comerciante, no es nuestro objetivo. Por el contrario, nuestro objetivo es entender precisamente la importancia del acto de comercio en nuestra legislación actual, y vemos que, en una u otra definición, el comercio, es decir la actividad mercantil constituida por los actos de comercio, resulta fundamental para calificar o no de comerciante a una persona específica.
4. En materia de Quiebras – actualmente liquidación de acuerdo a la nomenclatura de la Ley No. 20.720
Bajo el amparo de la antigua Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, la noción de comerciante tenía una importancia radical, y ello se encontraba basado en el concepto de «deudor calificado» que creaba la Ley de Quiebras, el antiguo «deudor comerciante» en la legislación anterior. Este es el deudor que el artículo 41 del Libro IV del Código de Comercio definía como «el Deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola…». La antigua Ley de Quiebras disponía un tratamiento bastante especial y estricto respecto del deudor calificado, puesto que se consideraba que los deudores que ejercían las actividades que los calificaban dentro de esta categoría se desempeñaban en áreas de vital importancia para la economía, por lo que el incumplimiento de sus créditos implicaba una mayor gravedad que aquel cometido por un deudor común.
A contar del día 9 de octubre del año 2014 comenzó a regir en Chile la Ley No. 20.720, conocida como la «Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas», que sustituyó el régimen concursal vigente a esa fecha. La nueva ley sustituyó el régimen de las quiebras, institución que pasó a denominarse Procedimiento Concursal de Liquidación, haciendo lo propio con respecto a los convenios judiciales los que pasaron a llamarse Procedimiento Concursal de Reorganización.
En cuanto a la materia que nos convoca en este trabajo, un punto de transcendental importancia resulta en que la Ley No. 20.720 eliminó el concepto de deudor calificado, estableciendo regímenes aplicables a la Empresa Deudora y a la Persona Deudora, cuyos conceptos no consideran el ejercicio de las actividades económicas a que se refería el concepto mismo de deudor calificado, y por tanto, el ejercicio de una actividad mercantil no se toma en cuenta para estos efectos.
CONCLUSIÓN
Habiendo llegado al final del estudio que se nos ha encomendado para estas Jornadas Chilenas de Derecho Comercial, nos queda, junto con agradecer a quienes nos han brindado la oportunidad y el honor de nuestra participación, destacar la enorme importancia que tiene el entender correctamente la noción de acto de comercio y al mismo tiempo comprender las consecuencias jurídicas que se derivan de la concurrencia de un acto de comercio en una situación práctica particular.
En bastantes de estos puntos nos hemos extendido ya a lo largo de este trabajo, y su estudio no deja de sorprender si uno se detiene a meditar la enorme vigencia que, esta noción que fue tomada por nuestro Código de Comercio que está cumpliendo 150 años, tiene hoy en el ámbito de nuestro Derecho Comercial y de los negocios.
La visión que tuvieron los legisladores de la época se mantiene plenamente vigente hoy en día, adaptada por supuesto a la evolución que el Derecho, la economía y los negocios han tenido a lo largo de estos años. Seguimos en nuestros días con este pequeño concepto, las materias que el legislador ha colocado dentro del ámbito del Derecho Mercantil, como el punto de partida de todas las regulaciones y consecuencias que esta rama del Derecho nos presenta.
Bibliografía Citada
Garrigues, Joaquín (1978): Temas de Derecho Vivo, Qué es y Qué Debe Ser el Derecho Mercantil (Editorial Tecnos, Madrid)
Garrigues, Joaquín (1987): Curso de Derecho Mercantil, Tomo I (Editorial Temis, Bogotá Colombia).
Palma Rogers, Gabriel (1940): Derecho Comercial, Tomo I (Editorial Nascimento, Santiago Chile).
Puelma Accorsi, Alvaro (1998): Sociedades (Editorial Jurídica de Chile).
Puga Vial, Juan Esteban (2005): El Acto de Comercio. Crítica a la Teoría Tradicional (Editorial Jurídica de Chile).
Vivante, Cesar (1919): “Trattato, Secciones 11-14”, Revista di Diritto Comm. 1919.
Otros Recursos
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. 22ª Edición, versión online
Mensaje del Ejecutivo a los Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados. Santiago 8 de octubre de 1865, José Joaquín Pérez – Federico Errázuriz.
Proyecto de Código de Comercio de don José Gabriel Ocampo.