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5. NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS A LOS MEDIOS PROPIOS

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Estos encargos, como reitera la ley, no tienen la consideración jurídica de contratos, debiendo cumplir únicamente los requisitos siguientes.

a) Publicidad: se llevará a cabo en la Plataforma de Contratación y comprende tanto la propia condición de medio propio como los encargos que se firmen, de conformidad con las siguientes prescripciones.

- El medio propio, para considerarse como tal, deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente «su condición de tal16); respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo»17).

- En cuanto a los encargos realizados al medio propio, deberán ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente y que deberá establecer el plazo de duración del encargo en los supuestos previstos en el artículo 63.6 de la LCSP. Atendiendo a este artículo, deberá publicarse la información relativa a los encargos de importe superior a 50.000 euros y, cuando fuera inferior a esta cifra pero superior a 5.000 euros, deberá publicarse al menos trimestralmente la información, ordenada por la identidad del medio propio, relativa a: su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del encargo.

Interesa señalar que la exigencia de publicidad en los encargos a los medios propios no aparecía en el Texto Refundido de Contratos del Sector Público ni es una exigencia de las Directivas de contratos. Su introducción en nuestro Derecho se llevó a cabo por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la obligación de publicar «las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma» [art. 8.1b)]. Esta prescripción resultaba aplicable a todas las Administraciones y entidades públicas relacionadas en su art. 2.1, que tiene un espectro de aplicación más amplio que el del poder adjudicador de la Ley de Contratos. Resulta también llamativo que, a diferencia de la Ley de Contratos, la Ley de Transparencia exigía que se publicasen también con detalle las subcontrataciones que realice el medio propio. Estas previsiones de publicidad han sido desplazadas, sin embargo, por la Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con la cláusula de supletoriedad de la Ley de Transparencia contenida en su disposición adicional primera.2.

b) Además, en el caso de encargos realizados por órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador conforme a la ley (art. 3.3), será necesaria la autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo sea igual o superior a 12 millones de euros18). También será necesaria autorización previa para las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros cuando superen el 20 % del encargo. La ley exige que la autorización se obtenga «antes de la suscripción del encargo por el órgano competente», y que, a continuación, los órganos competentes procedan a la aprobación del gasto y la suscripción del encargo, según lo dispuesto en las respectivas normas.

El precepto contiene una precisión importante sobre el alcance de esta autorización: «La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo».

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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