Читать книгу El derecho aplicable a los contratos internacionales - Néstor Raúl Londoño Sepúlveda - Страница 9
Introducción: La globalización y el derecho
ОглавлениеNo hay duda de que la globalización ha cambiado y seguirá cambiando el derecho internacional privado (DIPr). No se trata solo de una cuestión de tendencias en la doctrina, de un refinamiento de conceptos o de un simple ejercicio académico por obra de una escuela de pensamiento jurídico concreto, sino que se trata de una transformación jurídica profunda y estructural. La globalización está causando un efecto de mutación del DIPr, esto es, del sistema jurídico ideado para solucionar los problemas derivados de las relaciones privadas que conectan a dos o más Estados.
La globalización es un fenómeno humano de alcance mucho más general que cualquier otro en la historia de la civilización, que de forma innegable ha alterado la manera en que las personas conducimos nuestras vidas. No es solo una cuestión puramente económica o de liberalización del comercio mundial. Se refiere a algo mucho más sustancial, que se está instalando en la conciencia misma de los individuos sin que sean necesariamente conscientes de la intensidad de este fenómeno.
Identificar la naturaleza de la globalización y cómo esta ha cambiado el DIPr no es una tarea fácil de realizar. Cientos de autores han abordado el tema de la globalización, desde la perspectiva jurídica, económica, social y cultural, tratando de definirla y de identificar sus consecuencias sobre diversos grupos sociales.
Para algunos la globalización es un problema de expansión del “imperialismo capitalista” que conduce a la sociedad hacia el desastre1. Para otros, ese trata más bien de un fenómeno que conduce a la humanidad hacia la prosperidad y el bienestar, tomando como base los procesos de liberalización del comercio al estilo TLCAN2, que han resultado en el crecimiento y la mejora de los indicadores económicos de los países implicados3. Otros opinan que la globalización es un hecho, un acontecimiento de la vida, un dato acerca de la realidad, que no es intrínsecamente ni buena ni mala, y que causa un alto nivel de interdependencia4. Por otra parte, existen quienes la ven como un complejo sistema de instituciones y relaciones sociales que implica un constante flujo de mercancías, servicios, ideas, formas culturales y personas5.
Lo que es común a todas estas aproximaciones teóricas recién apuntadas es que la globalización es un proceso que genera interdependencia entre los diferentes sujetos que componen el orden social: Estados, instituciones de derecho internacional público, empresas, gremios e individuos. De nuevo, ello en ocasiones se percibe como algo negativo, pues lo que sucede en un Estado puede afectar a otro distante, lo cual se presenta en clave de crisis o catástrofe. Sin embargo, en otras ocasiones se valora de forma positiva: esta interacción combinada de factores que intervienen en las dinámicas sociales internacionales es un campo para nuevas oportunidades, que a la vez crea retos que las sociedades deben afrontar6.
Desde una perspectiva sociopolítica de la realidad internacional, el presente trabajo parte de considerar que la globalización es un fenómeno que tiene dos perspectivas fundamentales, la del individuo y la del Estado.
Para el individuo la globalización supone acceder al mundo. En dicho acceso, dos tecnologías juegan un papel preponderante: el transporte y las comunicaciones. El transporte permite a los sujetos obtener a precios razonables, bienes que se producen en lugares distantes a precios razonables. Al mismo tiempo, si el individuo produce mercancía, los sistemas de transporte le ofrecen la posibilidad de comercializarla igualmente en mercados lejanos. Adicionalmente, la globalización le facilita viajar, o que otros viajen a su lugar de residencia, para establecer así relaciones interpersonales en todas sus formas. Por otra parte, la tecnología de las comunicaciones faculta al sujeto para conectarse con personas distantes, acceder más fácilmente a servicios tanto locales como extranjeros, interactuar con instituciones y Estados, adquirir información cada día más amplia y variada y publicar su opinión, su trabajo y hasta su vida entera7.
Como todo en la vida, un fenómeno nuevo tiene aspectos positivos que pueden explotarse en beneficio del hombre y aspectos negativos que pueden usarse con intenciones objetables. Así, el actuar del sujeto en el contexto de la globalización puede ser legal o ilegal, moral o inmoral. Por ejemplo, a la par que alguien hace un viaje para conseguir nuevos amigos o visitar a un familiar migrante, otro puede hacerlo para acceder a una red de trata de personas, para la venta ilegal de armas o para realizar ataques terroristas.
Para el Estado, la globalización es un desafío en términos de intervención y control. Usualmente se piensa en la globalización como una cuestión económica exclusivamente, y se confunde con el proceso de liberalización del comercio y las inversiones8.
Corresponde a los Estados definir y decidir si se adoptan las medidas de apertura que la globalización implica. En términos económicos, los Estados tienen fundamentalmente dos opciones, abrirse a la libre competencia comercial con otros Estados, o bien proteger sus empresas manteniéndolas alejadas de influencias externas. En términos sociales, migratorios y de comunicaciones, los Estados también pueden optar por abrir sus fronteras y sus canales de comunicaciones o cerrarlos y aislarse.
La liberalización del comercio y las inversiones consiste en la eliminación de las barreras en dichos ámbitos9. Los instrumentos de cierre y apertura de los mercados internos se encuentran en las políticas comerciales de los Estados, que ayudan a configurar su sistema de comercio exterior a través de un conjunto cada vez más complejo de normas10. Entre estas herramientas de política comercial se destacan la tarifa arancelaria, la clasificación arancelaria, las licencias de importación, las subvenciones, las políticas monetarias, cambiarias, las restricciones sanitarias, entre otras.
La decisión entre la liberalización y el proteccionismo es una opción política que tiene cada Estado. Sin embargo, la realidad político-económica contemporánea muestra que tal decisión no debe plantearse en términos absolutos, puesto que estos conceptos admiten grados y se presentan en formas diversas, dependiendo de los sectores de la economía y de la vida que se traten. Evidentemente algunos Estados están más liberalizados, abiertos al comercio libre, y otros lo están menos o mucho menos11. Pero incluso en los Estados más liberalizados existen todavía algunos sectores muy protegidos, particularmente el agrícola. Y ello a pesar de que, paradójicamente, el sector agrícola forma parte del comercio de bienes, que constituye el sector económico más libre en la actualidad.
La mayor parte de los Estados han adoptado el GATT de 194712 y el de 199413, que se centran en la liberalización del comercio de bienes y que dan origen a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que hoy cuenta con ciento sesenta y cuatro países miembros14. Además, la mayoría de los países han celebrado gran variedad de acuerdos entre sí, tanto en el marco de dicha organización como fuera de ella. Se trata de acuerdos bilaterales o multilaterales de integración y libre comercio, de protección de las inversiones y de doble imposición. Estos profundizan aún más el intercambio económico con otros Estados, ya no solo en comercio de bienes sino también en servicios y en acceso y protección a la inversión y de facilitación al movimiento de personas.
La firma de estos convenios internacionales supone para los Estados un mayor nivel de obligaciones, debido a que la globalización apareja individuos y organizaciones mejor equipados, más informados y con mayor acceso al mundo. Aparecen entonces los desafíos de control, la necesaria e inevitable intervención del Estado en la vida de los individuos, cada vez más detallada y compleja. La acción gubernamental entonces se enfoca en mantener el equilibrio entre la libertad, el orden social y la protección de las personas en los Estados democráticos.
El Estado contemporáneo está jugando por tanto un papel preponderante como agente para equilibrar el juego entre los individuos y las organizaciones globalizadas15. La principal manifestación de esa acción gubernamental es el aumento de la complejidad del derecho público, en particular del derecho de intervención del Estado en la economía. Ello va conformando un conjunto de normas cada vez más detallado y también demanda unas autoridades nacionales más fuertes, mejor dotadas y más profesionales. Ejemplo de estas son la administración tributaria, la de aduanas, la autoridad sanitaria, la autoridad de protección del consumidor, entre otras16.
Como ya se afirmó en esta introducción, globalización y liberalización no han de entenderse como conceptos sinónimos. La segunda es un aspecto económico y jurídico de la primera. La liberalización es una opción para los Estados frente a la globalización. En este contexto, los Estados se enfrentan a una serie de decisiones que deben tomar, entre ellas hasta qué punto se va a consentir el comercio libre de bienes y servicios o el ingreso de capitales foráneos o la salida de capitales locales hacia el extranjero; qué posición van a asumir ante las operaciones en moneda extranjera dentro de su territorio o por sus instituciones financieras; qué servicios va a prestar el Estado en forma de monopolio, cuáles en régimen de competencia y cuáles van a quedar en manos de la inversión privada, local o extranjera; cómo van a tributar estas inversiones y el comercio, etc.
Partiendo de estas disyuntivas generales, el Estado tendrá que tomar también muchas otras decisiones que no guardan relación directa con la liberalización del comercio y las inversiones. Entre ellas, qué políticas migratorias va a ejecutar ante la salida y el ingreso de personas por diferentes motivos17; cómo se va a priorizar la inversión en infraestructura del Estado; cómo se va a realizar el gasto social; cómo se va a proteger el medioambiente; cómo se va a garantizar la salud y la educación para los individuos; cuáles van a ser su colaboración y su acción en la persecución del crimen internacional, etc.
Como se aprecia en este segundo grupo de variadas temáticas, hay áreas de decisión de un Estado que comprenden temas no cubiertos por los acuerdos de integración comercial, sino que corresponden exclusivamente a la esfera del poder estatal. Estas decisiones, no obstante, también están moldeadas por la globalización, lo que pone en juego un concepto que se ha convertido en central en el actual debate sobre la globalización: la soberanía18.
Algunos estiman que la globalización está socavando la soberanía nacional19. Sin embargo, se considera que la soberanía no solo no se ve afectada, sino que, por el contrario, con la globalización el Estado se fortalece. Complementando los ejemplos expuestos anteriormente, la tecnología que empuja la globalización se convierte también en un instrumento para el fortalecimiento del Estado, que acude a herramientas como la vigilancia electrónica20.
La soberanía es una noción jurídica que, desde su surgimiento, ha sufrido muchas transformaciones y, lógicamente, en la era actual está viviendo un nuevo cambio. A través de su autodeterminación, esto es en ejercicio de su poder soberano21, los Estados deciden realizar acuerdos internacionales que limitan o condicionan su poder político en pro de determinados objetivos comunes. Con la apertura económica internacional, los Estados han obtenido mayores niveles de crecimiento económico, lo cual, combinado con políticas internas adecuadas, ha mejorado las condiciones de bienestar en su territorio.
En todo caso, si la decisión de los Estados de aumentar su comercio internacional y por lo tanto favorecer el acceso recíproco en la comunidad internacional liberalizada trae como consecuencia que el Estado pierda margen de maniobra en la configuración de sus políticas comerciales, ello es también en sí mismo una decisión soberana del Estado. De tal manera que, al sujetarse a unos acuerdos de naturaleza económica, el Estado condiciona su plan de acción futuro, pero abre al mismo tiempo la puerta a los individuos que viven en su territorio para que tengan más acceso y, por lo tanto, mayores oportunidades. Se mejoran asimismo los lazos de colaboración con Estados aliados, que traen consigo una ventaja geopolítica o económica determinada.
Lo que se evidencia, una vez que la mayoría de los Estados del mundo han aprobado los acuerdos de la OMC, es que estos han dejado de implementar políticas agresivas de protección que atentan contra las medidas de liberalización propuestas por los acuerdos22. Además, nuevos Estados se siguen sumando a esta organización. Ello es debido a que la liberalización se ha ido convirtiendo en una política de Estado que no depende de un Gobierno de turno, ni se identifica únicamente con una ideología o posición ideológica determinada. La globalización es empujada por los individuos, que ven en esta la forma de alcanzar sus anhelos personales. Al mismo tiempo, es atajada por los Estados, que desean controlar los poderes económicos –multinacionales, lobbies, etc.– y que, movidos por el ánimo de lucro, tratan de sacar de la globalización el mejor partido posible.
Se hace necesario entonces determinar el papel que juega el derecho en esta complicadísima colusión de fuerzas. El derecho es una relevante expresión social, que está en interacción permanente con la globalización. La liberalización implica una estructura determinada para la configuración de políticas comerciales, que se refleja en normas jurídicas de carácter público en su gran mayoría. Como ya se ha expuesto, abrirse al comercio exterior condiciona a su vez la forma en que se orientan otros muchos aspectos del derecho interno de los Estados –tales como las normas fiscales, migratorias, sanitarias, mineras, hasta el mismo derecho constitucional, entre otras–. Por ello es en el derecho público donde se concentran los principales estudios acerca de la influencia de la globalización en el derecho contemporáneo23.
Sin embargo, la globalización también influye en la configuración y la delimitación del derecho privado de cada Estado. Esta influye, por ejemplo, en la regulación societaria y de la insolvencia, los títulos de valores, los contratos y las obligaciones, en especial respecto de las limitaciones que se imponen en las operaciones con consumidores. Queda fuera del objeto de este libro realizar un estudio exhaustivo del problema de la distinción entre derecho público y derecho privado. Se trata de un asunto que depende especialmente de la tradición jurídica de cada Estado, aunque para algunos es evidente el declive en la relevancia de dicha distinción24.
En el estudio del DIPr, no obstante, sigue siendo importante la distinción, puesto que es necesario diferenciar las normas relativamente imperativas, que forman parte del derecho privado, y las absolutamente imperativas –como las normas de policía–25. Las primeras, siendo obligatorias en el derecho interno, pueden ceder ante la aplicación del derecho extranjero. Las segundas, por su parte, cuentan con una efectividad que normalmente es exclusivamente territorial, por ser normas que el Estado crea para organizar el Estado mismo.
Las normas absolutamente imperativas de intervención del Estado en las fuerzas económicas buscan imponer un orden determinado por las necesidades sociales particulares de la comunidad de que se trata, bien en pro de la protección de determinadas personas en situación de vulnerabilidad o bien porque son esenciales para garantizar los intereses del Estado. Sin embargo, su vigencia no impide la aplicación del derecho extranjero determinado por la norma de conflicto para las situaciones privadas internacionales26.
Teniendo en cuenta que la diferenciación entre derecho público y derecho privado aún es, por tanto, relevante y necesaria para estudiar y proponer soluciones en relación con los casos internacionales, procede reconocer a continuación el contenido de la rama privada del derecho, para apreciar la presión que la globalización ejerce sobre ella.
En primer lugar, se predica la existencia de una americanización del derecho privado. Ello consiste en una recepción –y para algunos la imposición– del pensamiento legal estadounidense en países en los que opera el derecho continental o de origen romano-germánico –incluida por tanto la Europa continental e incluso países pertenecientes al common law, como Reino Unido27 o Australia–28. Esa tendencia es evidente, por ejemplo, en la adopción de nuevos conceptos de negocio. Ello no se limita al uso o a la amplia difusión de terminología jurídica procedente del inglés estadounidense (leasing, factoring, forfaiting), sino que abarca también a la formación de prácticas contractuales derivadas de figuras estadounidenses. Esa tendencia se explica, en particular, en el derecho comercial29, por la supremacía que Estados Unidos ha tenido en el comercio a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial y en cuanto al prestigio –justificado o no– que otorga estudiar derecho en universidades estadounidenses30.
Esta influencia, recepción o dominación del derecho estadounidense –según la posición que se asuma– es especialmente notoria en materia financiera, contractual y societaria. En estos ámbitos los Estados, bien por su propia iniciativa o por recomendación de instituciones internacionales de crédito con el fin de recibir préstamos, deciden reformar su derecho privado con la esperanza de mejorar en los índices internacionales de negocios e incrementar así sus posibilidades de atraer inversión extranjera directa y de portafolio31.
A la par de la americanización del derecho privado, aparece también el fenómeno de la europeización. Se trata de la formación de un derecho privado europeo que, por la vía supranacional32, va cambiando los derechos internos de los veintiocho países miembros de la Unión Europea. La globalización en Europa se va manifestando al consolidarse un mercado común y, en consecuencia, el derecho necesario para su desarrollo. Aunque aún subsisten muchas diferencias en los sistemas legales y ello a su vez genera problemas que dificultan la armonización jurídica anhelada, ha de reconocerse el gran avance de la Unión Europea en materia de libertad de movimiento tanto de personas como de capitales.
Un claro ejemplo de esa europeización del derecho privado se encuentra precisamente en el derecho de los contratos33 y en el esfuerzo realizado por armonizarlo en la Unión Europea. Originariamente, el derecho contractual se encontraba dividido por la iniciativa jurídica de cada Estado, que construyó su respectivo sistema legal conforme a su desarrollo social e histórico de un pasado que ya no se corresponde con la realidad de la Europa unida de hoy34. En este sentido, uno de los pasos más importantes de esta europeización del derecho de los contratos es el actual Proyecto de Compraventa Europea COM (2011) 635, que se constituye como un instrumento opcional al que las partes podrían acogerse en sus contratos de compraventa en el interior de la Unión35.
Igualmente se puede identificar una influencia recíproca entre el sistema estadounidense y el auspiciado por la Unión Europea. Por una parte, en el derecho anglosajón hay un incremento en la importancia del derecho legislado a través de los statutes. A su vez, en la familia romano-germánica, el derecho dictado por los jueces –a través de decisiones de tipo constitucional que moderan el derecho escrito o que deciden cuestiones constitucionales transversales a todo el derecho– crea un derecho de tipo jurisprudencial que es de necesaria referencia para los jueces de menor jerarquía36.
La globalización además ha cambiado la manera en la que trabajan los abogados. Hoy no es concebible un profesional del derecho que no utilice las herramientas de la tecnología de las comunicaciones. Además de esto, al ser cada día mayor el número de relaciones internacionales en las que se ven envueltas las personas, los abogados no pueden ignorar los lazos que la práctica del derecho local va tejiendo con los derechos extranjeros, incluso aunque el abogado no trabaje en una firma de alcance mundial o directamente en casos de derecho internacional37.
Otro mecanismo de transformación del derecho privado en el proceso contemporáneo de globalización son los tratados internacionales de contenido privado. Probablemente el instrumento de normas sustantivas privadas más importante de cuantos se han creado sea la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, implementada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Este texto cuenta en la actualidad con ochenta y cinco Estados parte38, y es un instrumento de uso opcional para los sujetos envueltos en una relación contractual, dado que pueden renunciar en todo o parte a su aplicación (artículo 6). Es un tratado que goza de una amplia aceptación y de aplicación generalizada. No obstante, es reseñable la fuerte resistencia que suscita en Estados Unidos, a pesar de haber sido uno de los primeros países en adoptarlo e, incluso, participó activamente en su creación e influyó en su contenido39.
La globalización está dando lugar a la creación de un sistema de normas transnacionales que no solo influyen en el derecho privado interno de los Estados, sino que en ocasiones se convierte en el sistema de normas elegido por las partes para regular su relación privada y con el cual se deciden casos internacionales, especialmente en manos de los árbitros.
Instituciones como Unidroit40, CNUDMI41 y CCI42, entre otras, van conformando unos cuerpos normativos de origen privado, cuyo alcance y naturaleza es fuente de controversia hoy en el ámbito jurídico. Este conjunto de normas es denominado doctrinalmente como la nueva lex mercatoria. Esta se concibe como un conjunto de disposiciones que son creadas por organizaciones distintas de los Estados, con el fin de satisfacer las necesidades y prácticas del comercio internacional, siendo aplicadas principalmente por los árbitros internacionales43.
Como se expondrá con más detalle44, los árbitros han sido los protagonistas en el desarrollo de esta expresión normativa transnacional. Ha sido a través de ellos que la lex mercatoria se ha materializado en decisiones que tienen el potencial de ser reconocidas y ejecutadas en casi todos los países del mundo, gracias al éxito de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) de 1958.
Algunos autores estiman que la lex mercatoria tiene origen en la Edad Media45 y otros aseguran que ese origen histórico no queda probado46. En todo caso, sí parece claro que con el advenimiento del Estado nacional y la codificación del derecho comercial durante el siglo XIX, la lex mercatoria habría desaparecido, para dar paso a la estructuración de un derecho comercial nacional. Este sistema de normas nacionales nacería para rechazar un derecho de clases, aplicado de forma autónoma por los árbitros.
Como se mostrará posteriormente47, las falencias del DIPr, la incertidumbre acerca de la competencia judicial internacional y los límites en el desarrollo del derecho comercial nacional frente a una realidad de operaciones internacionales en el mundo son algunos de los factores que pueden haber conducido al surgimiento de un orden jurídico no nacional propio del comercio internacional. Así, comienzan a aparecer instituciones y organizaciones preocupadas por recoger los usos y costumbres del comercio internacional, crear reglas de comportamiento comunes, hasta intentar unificar los sistemas jurídicos del mundo bajo el manto de principios generalmente aceptados, lo cual da forma a la lex mercatoria como la conocemos hoy en día.
Autores críticos con el fenómeno de la lex mercatoria son, entre otros, Paul Lagarde, Antoine Kassis, Lord Mustill y Francois Rigaux. Estos académicos consideran, con una visión basada en el método conflictual y el positivismo jurídico, que un derecho transnacional no tiene fundamento alguno y solo es una forma de complementar una autonomía de la voluntad que no ha sido suficientemente expresada, pero que no constituye un sistema legal al cual los árbitros y jueces puedan acudir dejando completamente de lado el derecho nacional. Algunos incluso perciben la lex mercatoria como un pretexto para la subjetividad de los árbitros y, en consecuencia, como una herramienta que es incapaz de dar forma a verdaderas reglas de derecho.
Frente a estos detractores, también existen otros autores que son sus defensores, como Goldman, Schmitthoff y Michaels, entre muchos otros. Al margen del debate académico recién apuntado, hoy la lex mercatoria es una realidad palpable en el trabajo de quienes participan en el comercio internacional: instituciones, gremios, árbitros, jueces, abogados y comerciantes. Alrededor de este fenómeno jurídico se ha originado en la actualidad un encendido debate en torno a la naturaleza jurídica, el alcance, la aplicabilidad y el contenido de la lex mercatoria.
Son justamente las ideas apuntadas en esta introducción las que motivan la elaboración del presente trabajo. Determinar las razones de la existencia, el contenido, el alcance y la naturaleza de la denominada lex mercatoria es el objetivo principal de este trabajo científico. Para ello, se partirá de la construcción dogmática actual, y en particular de la visión del DIPr contemporáneo.
La presente investigación tiene la finalidad de desarrollar una idea que permita identificar el funcionamiento de un derecho transnacional, caracterizar las peculiaridades de su aplicación, así como revisar las reacciones que suscita su existencia, como un posible factor que influye en la transformación del derecho. La intervención de la lex mercatoria da lugar a la transnacionalización del derecho privado interno. Como se expondrá48, se trata de un instrumento jurídico real para su aplicación por parte no solo de los árbitros, sino también de los jueces y autoridades nacionales.
El desarrollo de este estudio científico se considera una necesidad, máxime a partir del momento en que Batiffol reconoció en el DIPr una pluralidad metodológica49. La nueva transformación y la propuesta que apareja la globalización para la solución de las relaciones privadas internacionales de contenido mercantil se constatan en la realidad a través fundamentalmente del ejercicio de actores como los árbitros. Ello demanda una concreción del funcionamiento y el encuadramiento teórico actual del derecho transnacional del comercio.
El presente trabajo pretende ir más allá de una enunciación teórica de la lex mercatoria. En este sentido, se va a realizar una identificación de los instrumentos a través de los cuales opera. Igualmente, se va a identificar su aplicación en la práctica contractual, se van a detectar casos judiciales y arbitrales en los que se han aplicado los instrumentos jurídicos mencionados y se va a determinar la metodología a través de la cual opera el derecho transnacional.
En ese sentido, en el capítulo I de este libro se dedica a identificar los métodos para la regulación de las situaciones privadas y las dificultades que los mismos suponen para la adopción de soluciones respecto de las relaciones comerciales internacionales. El capítulo II, por su parte, se dedica a realizar una identificación de la lex mercatoria como concepto, de los problemas y de las críticas que los académicos han planteado respecto de este fenómeno jurídico. El capítulo III se ocupa de analizar el derecho del comercio internacional para identificar la parte de este que tiene origen transnacional. El capítulo IV analiza las diversas fuentes del derecho transnacional, tratando de identificar aquellas que lo componen. El capítulo V se centra en mostrar la importancia de la autonomía de la voluntad conflictual de cara a esta rama del derecho. El capítulo VI presenta un estudio sobre las decisiones en las que jueces y árbitros han aplicado normas provenientes de la lex mercatoria para la solución de casos y tratará de establecer las metodologías para su aplicación. Finalmente, el capítulo VII propone una aproximación teórica al fenómeno del derecho transnacional con base en los hallazgos realizados. El colofón de este libro es una sección final en la que se recogen las conclusiones principales acerca del derecho transnacional del comercio, su desarrollo y su aplicación.