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VIII. BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеCARRASCO PEREA, CORDERO LOBATO, GONZÁLEZ CARRASCO “Manual Derecho de la Construcción y de la Vivienda”, Thomson Reuters, Aranzadi, 7.ª Edición, 2012.
DÍAZ BARCO, D., “Manual de Derecho de la Construcción”, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, 4.ª Edición.
ESTRUCH ESTRUCH, J., “La Responsabilidad en la Construcción: Regímenes Jurídicos y Jurisprudencia”, Aranzadi Cizur Menor (Navarra 2011).
FERNANDO PABLO, GONZÁLEZ BUSTOS, GONZÁLEZ IGLESIAS GÓMEZ JIMÉNEZ, “Derecho de la Edificación y Renovación Urbana” Editorial Técnos, 2016.
GARCÍA MUÑOZ, O., La Responsabilidad Civil de los Arquitectos Superiores y Técnicos en la Construcción de la Obra Privada, Atelier Barcelona, 2004.
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (INSST), O. A., M. P., Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, INSST, 2019.
MARTÍNEZ ESCRIBANO, Análisis Práctico de la Responsabilidad Civil en la Edificación. Aranzadi, 2015.
REY MUÑOZ, F. J., tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019.
REY MUÑOZ, F. J., La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos, Editorial Aranzadi, 2019.
SIERRA PÉREZ, I., “La Responsabilidad de los Agentes de la Construcción”, Aranzadi Cizur Menor (Navarra 2010).
SIERRA GIL DE LA CUESTA, I., Derecho de la Edificación, Editorial Bosch, 2006.
1. Código Técnico de la Edificación (CTE), entro en vigor el aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, www.codigotecnico.org.
2. REY MUÑOZ, F. J. tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019, página 80, hace una valoración crítica de la LOE y entre varios autores destaca a LARROSA AMANTE, M. A, AVILÉS INGLÉS F. M. y MUÑOZ GARCÍA.
3. GONZÁLEZ IGLESIAS, M. A.: “Derecho de la Edificación y Renovación Urbana”, dirigido por FERNÁNDEZ PABLO M. y GONZÁLEZ BUSTOS M. A., Técnos, 2016. En la página 147 hace relación a la notable ausencia de los subcontratistas y del gestor de proyectos, pág. 148 y 149.
4. DÍAZ BARCO, F. “Manual de Derecho de la Construcción” Editorial Aranzadi, 2018, pág. 487 a 502.
5. Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, surge como transposición de la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
6. DÍAZ BARCO, F. “Manual de Derecho de la Construcción”, Editorial Aranzadi, 4.º Edición, pág. 510.
7. Real Decreto Legislativo 7/2006, 16 de noviembre, por el que se aprueba el Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
8. https://www.codigotecnico.org/index.php/menu-que-cte/marco-reglamentario.html.
9. Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
10. Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
11. En el Anejo 1 del CTE se establece que el proyecto deberá contener los siguientes documentos y datos:
I Memoria: que se subdivide en, 1 Memoria descriptiva: 1.1 agentes; 1.2 Información previa, normativas de uso, antecedentes y localización de las obras; 1.3 Descripción del Proyecto; 1.4 Prestaciones del Edificio; 2 Memoria constructiva: 2.1 sustentación del edificio. 2.2 Sistema Estructural (cimentación, estructura portante y estructura horizontal); 2.3 Sistema envolvente; 2.4 Sistema de acabados; 2.6 Sistema de acondicionamiento e instalaciones; 2.7 Equipamiento; 3 Cumplimiento del CTE 3.1 Seguridad Estructural; 3.2 Seguridad en caso de incendio; 3.3. Seguridad de utilización y accesibilidad; 3.5 Protección contra el ruido; 3.6 Ahorro de energía; Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones; Anejos a la memoria; Información geotécnica; Cálculo a la estructura, Protección contra incendio; Instalaciones del edificio; Eficiencia energética; Estudio de impacto ambiental; Plan de control de calidad; Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico, en su caso. II Planos: Plano de situación; Plano de emplazamiento. Disposiciones Generales; Disposiciones facultativas; Disposiciones económicas; Pliego de Condiciones Técnicas Particulares; Prescripciones sobre los materiales; Prescripciones en cuanto a la ejecución de unidades de obra; Prescripción sobre verificaciones en el edificio terminado. IV Mediciones: Desarrollo por partidas; V Presupuesto: Presupuesto aproximado; Presupuesto detallado.
12. Los requisitos para que sea obligatorio la elaboración de un estudio de seguridad y salud son: a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 450.759,08 Euros; b) Que la duración estimada de la obra sea superior a 30 días laborables empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente; c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
13. REY MUÑOZ, en la tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, 2019, páginas 96 y 97 analiza las tres posturas de la doctrina: La primera: el plazo comienza con la recepción exceptuando las unidades que tienen reservas que su plazo comenzarán cuando se subsane, la segunda el plazo comienza cuando se subsana todas las reservas y una última postura que el plazo comienza desde el acta de recepción para todo el edificio.
14. GONZÁLEZ IGLESIAS D., “Derecho de la Edificación y Renovación Urbana”, Editorial Tecnos, 2016, página 198.
15. CTE: Anexo II.2. Documentación del control de la obra. 2. Una vez finalizada la obra, la documentación del seguimiento del control será depositada por el director de la ejecución de la obra en el Colegio Profesional correspondiente o, en su caso, en la Administración Pública competente, que asegure su tutela y se comprometa a emitir certificaciones de su contenido a quienes acrediten un interés legítimo.
16. Colegio de Arquitectos y Aparejadores de Vizcaya, http://www.coaatbi.org/.
17. DIAZ BARCO, D., “Manual de Derecho de la Construcción” Editorial Thomson Reuters, Aranzadi, 4.ª Edición 2018, página 319.
18. DIAZ BARCO, D., “Manual de Derecho de la Construcción” Editorial Thomson Reuters Aranzadi, 4.ª Edición, página 357.
19. GONZÁLEZ IGLESIAS, M. A., “Derecho de la Edificación y la Renovación Urbana”, Editorial Tecnos.
20. 8.1. Documentación de la obra ejecutada:
1. El contenido del Libro del Edificio establecido en la LOE y por las Administraciones Públicas competentes, se completará con lo que se establezca, en su caso, en los DB para el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE.
2. Se incluirá en el Libro del Edificio la documentación indicada en el artículo 7.2 de los productos equipos y sistemas que se incorporen a la obra:
3. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, y las acciones a adoptar. Contendrá, asimismo, las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio terminado, de conformidad con lo establecido en este CTE y demás normativa apli-cable, incluyendo un plan de mantenimiento del edificio con la planificación de las operaciones programadas para el mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.
21. El Art. 19.1 y la disposición adicional ha sido modificado por la Ley 20/2015, de 14 de julio que además ha añadido las disposiciones transitoria 3 y derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A–1999-21567).
22. GONZÁLEZ IGLESIAS M. A., “Derecho de la Edificación y Renovación Urbana” Editorial Técnos.
23. CARRASCO PEREA, CORDERO LOBATO, “Manual Derecho de la Construcción y de la Vivienda, Thomson Reuters, Aranzadi, 7.ª Edición, 2012 pág. 489.
24. STS 24 de mayo (RJ 2007,3124) y 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8855); 13 de marzo de 2008; 19 de julio de 2010 (RJ 2010,6559); 11 de abril de 2012 (RJ 2012, 5746).
25. STS de 12 de abril de 1988 (RJ 1988, 3141), que distingue con claridad una vez más la relación jurídica que liga a comprador y vendedor, sustrayéndola del ámbito del artículo 1.591:
“(...) Cosa distinta es, sin embargo, las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, porque ello es materia que afecta a la relación contractual de compradores y vendedores con proyección jurídica que nos viene dada no por el artículo 1591 del Código Civil, que es la acción ejercitada, sino el artículo 1101 y 1124 del mismo Cuerpo legal, aparte de que esas variaciones pueden ser producto en ciertos casos, de compensaciones convenidas o no, en otras elementos constructivos o impuestos por las Ordenanzas técnicas o por aconsejarlo así la propia ‘lex artis’”.
26. Ley 2/1974, de 13 de febrero. Artículo 3.2 Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente.
27. DÍAZ BARCO Manual de Derecho de la Construcción, Thomson Reuters Aranzadi, Edición. 2018 en las páginas 388 a 395 Contenido del artículo 233 de la LCSP: 1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos: a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallán-dose los factores de todo orden a tener en cuenta) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución. c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se establezcan. e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste. f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra. g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras. h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentar No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación inferiores a 500.000 euros de presupuesto base de licitación, IVA excluido, y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma que en las normas de desarrollo de esta Ley se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprenda. No obstante, solo podrá prescindirse de la documentación indicada en la letra g) del apartado anterior en los casos en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.
3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que esta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
4. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en esta Ley. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración. Cuando el proyecto incluyera un estudio geotécnico y el mismo no hubiera previsto determinadas circunstancias que supongan un incremento en más del 10 por ciento del precio inicial del contrato en ejecución, al autor o autores del mismo les será exigible la indemnización que establece el artículo 315, si bien el porcentaje del 20 por ciento que este indica en su apartado 1 deberá sustituirse, a estos efectos, por el 10 por ciento.
5. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento.
28. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2006, Sentencia 6418/2006, aun cuando se considere que la causa de los vicios de que se trata se encuentra en la distancia entre los pilares y las luces del edificio y no se haya previsto en el proyecto la forma de ejecutarse la albañilería para impedir que los tabiques recibieran las tensiones debidas a las flechas del forjado, siempre correspondería la responsabilidad por los defectos apreciados a los arquitectos superiores que asumieron la dirección facultativa de las obras, en la que no intervinieron los recurrentes, incumbiendo a aquéllos la adopción de las elementales medidas y técnicas constructivas tendentes a evitar la aparición de los señalados defectos.
29. MARTÍNEZ ESCRIBANO, Análisis práctico de la responsabilidad civil en la edificación. Aranzadi 2015.
30. Vid, páginas 33 y 34 de este capítulo.
31. El RD 32/2006, de 18 de octubre, regulador de la subcontratación en el sector de la construcción ha creado un Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la constructora.
32. Decreto 462/1971 de 11 de marzo, artículo A estos efectos, el Técnico encargado de la redacción del Proyecto podrá exigir previamente cuando lo considere necesario un estudio del suelo y del subsuelo formulado por un Técnico Competente el propietario o promotor.
33. GARCÍA MUÑOZ, O., La responsabilidad civil de los arquitectos superiores y técnicos en la construcción de la obra privada, Atelier Barcelona, 2004... En este sentido, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) núm. 31/2007 de 31 enero (JUR 2007, 254936), que establece que: Y lo mismo cabe decir de los posibles defectos de impermeabilización, cuando ha quedado acreditado, que el material utilizado lo fue a propuesta del demandante (lo que en si nada significaría, ya que el cambio de material es aceptado por la dirección técnica) pero difícilmente se puede estimar una reclamación de responsabilidad de mala ejecución de obra, cuando es el promotor el que toma la iniciativa, no sólo de modificar los materiales, sino de ejecutar la obra (de impermeabilización) en donde aparecen los defectos, ya que como señala la Sentencia apelada, es el propio promotor, al parecer con conocimientos en materia constructiva, o asesorado por técnicos diferentes a los demandados, decide cambiar el sistema de impermeabilización y ejecutar con sus propios medios, ya que no ha podido probar que lo hicieran los demandados. Resulta interesante esta Sentencia que, no solo alcanza la conclusión que venimos defendiendo, sino que da un paso más allá, afirmando que incluso si la propuesta viene del promotor demandante ello no excluiría la responsabilidad si es la dirección técnica quien lo acepta. Justo al contario que la tesis que se mantiene en la Sentencia.
34. 7.4 CTE Durante la construcción de las obras, el director de obra y el director de la ejecución de la obra realizarán, según sus respectivas competencias, los controles siguientes: a) control de recepción en obra de los productos, equipos y sistemas que se suministren a las obras de acuerdo con el artículo 7.2; b) control de ejecución de la obra de acuerdo con el artículo 7.3; y c) control de la obra terminada de acuerdo con el artículo 7.4.
35. Vide página 18 y 19 de este capítulo.
36. STS 25 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6587) sobre falta de comprobación de las órdenes consignadas en el libro de órdenes y STS de 19 de noviembre de 1986 (RJ 1996, 8276) establece que el arquitecto debe vigilar no basta con hacer constar irregularidades debe comprobar su rectificado.
37. REY MUÑOZ, en la tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Gallego Domínguez I. 2019, páginas 331-332.
38. CTE 7.2.1. Control de la documentación de los suministros:
1. Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará al director de ejecución de la obra, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa. Esta documentación comprenderá, al menos, los siguientes documentos:
a)los documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado;
b)el certificado de garantía del fabricante, firmado por persona física; y
c)los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados.
7.2.2.Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica
1. El suministrador proporcionará la documentación precisa sobre:
a)los distintivos de calidad que ostenten los productos, equipos o sistemas suministrados, que aseguren las características técnicas de los mismos exigidas en el proyecto, y documentará, en su caso, el reconocimiento oficial del distintivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.3; y
b)las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.5, y la constancia del mantenimiento de sus características técnicas.
2. El director de la ejecución de la obra verificará que esta documentación es suficiente para la aceptación de los productos, equipos y sistemas amparados por ella.
7.2.3.Control de recepción mediante ensayos
1. Para verificar el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE puede ser necesario, en determinados casos, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, según lo establecido en la reglamentación vigente, o bien según lo especificado en el proyecto u ordenados por la dirección facultativa.
2. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, y las acciones a adoptar.
39. STS de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004, 898).
40. REY MUÑOZ, tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019, pág. 340-342.
41. GARCÍA MUÑOZ, O Responsabilidad civil de los arquitectos superiores y técnicos en la construcción de la obra privada. (Atelier Civil) (Español) Tapa blanda-15 abril 2012.
42. DÍAZ BARCO F., Manual de la Construcción Thomson Reuters Aranzadi, 4.º Edición pág. 442.
43. GONZÁLEZ IGLESIAS, M. A. Derecho de la Edificación y la Renovación Urbana, Editorial Tecnos., página 194.
44. REY MUÑOZ, F. J., La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos, Editorial Aranzadi 2019.
45. El sello CE está regulado en Real Decreto 1630/1992 de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1329/1995 de 28 de julio, normativa transpuesta de la Directiva 89/106/CEE de productos de construcción.
46. GONZÁLEZ IGLESIAS, M. A., Derecho de la Edificación y la Renovación Urbana, Editorial Tecnos., página 165.
47. GONZÁLEZ IGLESIAS, M. A., Derecho..., Editorial Tecnos., página 193.
48. SAP BURGOS (sección 3.ª) n.º 133/2007 de 20 de marzo o SAP de Valladolid (Secc. 3.º) Sentencia número 416/2006 de 19 de diciembre.
49. SAP Madrid núm. 283/2005 Secc. 14 de 28 de abril.
50. EL RD 32/2006, de 18 de octubre, regulador de la subcontratación en el Sector de la Construcción ha creado un registro que dependerá de la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la constructora.
51. RD 32/2006, Régimen de la Subcontratación: (artículo 5) promotor → constructora
→ subcontratista de 1er nivel → subcontratista de 2do nivel → subcontratista de 3er nivel
→ no podrá subcontratar más.
52. También la STS de 14 de marzo de 2018: Los motivos por los que se deniega su responsabilidad directa se basa en que “se limita a seguir las órdenes de su contratista” que no tuvo responsabilidad en las decisiones que originaron los defectos constructivos o incluso que no se ejercitó la acción del artículo 1902 del código civil.
53. REY MUÑOZ, tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019.
54. REY MUÑOZ, tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos...”.
55. “Las sociedades de gestión, cuando de hecho son auténticas promotoras, según el sentido jurisprudencial, no pueden quedar excluidas de la responsabilidad decenal por el hecho de interponer, mediante un contrato de adhesión, la figura de una Comunidad de Propietarios, si ello además, como ocurre en el supuesto de autos, reviste la finalidad fraudulenta de evitar que se les aplique el art. 1591 del CC), para aún precisar con mayor rigor en la ulterior Sentencia de 15 de octubre del mismo año que "estas singularidades llevan a que se estime adecuada la calificación a que llega la sentencia de instancia considerando a la recurrente como interviniente en el proceso constructivo en calidad de función equiparada a la de promotora-vendedora, pues no es posible admitir que por medio de artificiosidades jurídicas, se pueda eludir la jurisprudencia de esta Sala que extiende al promotor-vendedor las responsabilidades por vicios ruinógenos con la creencia de figuras interpuestas, sea en forma de gestoras inmobiliarias u otras semejantes, cuyo propósito, pese a formar parte de una operación diseñada con la finalidad última de vender una casa construida, sea impedir o traspasar aquellas responsabilidades”.
56. El texto del artículo 1591 CC es el siguiente: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
57. El concepto ruina ha sido desarrollado durante décadas por la Jurisprudencia vid número 177/2018 de 26 de abril (JUR 2018, 189731) (pág. 488 F. DÍAZ BARCO, Manual de Derecho de la Construcción).
58. REY MUÑOZ, tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019, páginas 60 a 64 cita a diversos autores que sostienen la vigencia del artículo 1591 en supuestos no comprendidos dentro de la LOE.
59. Las instalaciones se puede definir como "conjunto de elementos fijos que permiten el suministro y operación de los servicios con que se puede equipar un edificio (servicios que han de suministrar agua energía, telecomunicaciones y en otros casos, oxigeno o aire comprimido)” según FERNANDO PABLO, M. M en “Derecho de la Edificación y Renovación Urbana”, Editorial Tecnos página 247.
60. STS 884/2010, de 21 de diciembre, según la cual por “‘la representación conferida legal-mente a los respectivos Presidentes, ex art. 13.3 de la LPH gozan de legitimación’ para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990)”.
61. STS 183/2014, de 11 de abril “... tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma”.
62. Es uniforme la jurisprudencia que viene reconociendo la legitimación a cualquier comunero para actuar en nombre y beneficio de la Comunidad, y del resto de los comuneros, incluso ante la desidia o pasividad de éstos o del presidente de aquélla (SSTS 9-2 y 28-10-1991, 15-7-1992, 14-10-2004), y ello porque ningún perjuicio puede seguirse a la Comunidad al entablarse un litigio en su beneficio, ya que los resultados perjudiciales no vincularían a los demás copropietarios, de manera que dicha tesis trae su causa de un fundamento de derecho material (no procesal), cual es la actuación en provecho común y el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (SSTS 26-11-1987, 15-1-1988 y 21-6-1989, entre otras).
63. DIAZ BARCO, F., Manual de Derecho de la Construcción, Editorial Aranzadi, 4.ª, página 507.
64. ESTRUCH ESTRUCH J., “La Responsabilidad en la Construcción: Regímenes Jurídicos y Jurisprudencia”, Aranzadi Cizur Menor (Navarra 2.011), el autor manifiesta el aseguramiento de la habitabilidad se debe vincular al fin al que va a ser destinado el edificio y por tanto se deberá distinguir si va a ser destinado a vivienda o a diferente uso. Así el concepto habitabilidad será más exigente en las viviendas.
65. REY MUÑOZ, F. J., tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, dirigida por Ignacio Gallego Domínguez, 2019. página 211.
66. ESTRUCH ESTRUCH, J., “La Responsabilidad en la Construcción: Regímenes Jurídicos y Jurisprudencia”, Aranzadi Cizur Menor (Navarra 2.011).
67. DIAZ BARCO, D., “Manual de Derecho de la Construcción”, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, 4.ª Edición, páginas 507 a 509.
68. CARRASCO PEREA, CORDERO LOBATO, GONZÁLEZ CARRASCO “Manual Derecho de la Construcción y de la Vivienda, Thomson Reuters, Aranzadi, 7.ª Edición, 2012.
69. "SIERRA GIL DE LA CUESTA, I., Derecho de la Edificación, Editorial Bosch 2006, pág. 394”...Con relación al art. 1591, la jurisprudencia ha venido declarando que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre 1990), desde la fecha de aparición de los vicios de la construcción (SSTS 6 de abril 1194 y 3 de mayo de 1996), o desde que se aprecie la ruina” (SSTS 17 de septiembre de 1996).
70. En este sentido la Jurisprudencia anterior ha colaborado a desarrollar la LOE, la STS de 17 de mayo de 2007 afirma que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia [SSTS 22 de marzo 1997 (RJ 1997, 2191); 21 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4581); 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006 (RJ 2006, 4961)].
71. STS de fecha 26.09.2012 al señalar “La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Por lo tanto, en el proceso civil, como dice la Sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, ‘la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar –por la situación que ocupa en una relación jurídica– la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC art. 5 apa. 2 art. 10, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero’”.
72. CARRASCO PEREA, A, Manual de derecho de la construcción y la vivienda, Thomson Reuters Aranzadi, 7.º Edición.
73. https://www.codigotecnico.org/.
74. DIAZ BARCO, “Manual de Derecho de la Construcción”, Editorial Aranzadi, 4.º Edición, pág. 625-631.
75. Antes de la aprobación del CTE eran de aplicación las Normas Básicas de Edificación (Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio), que fueron completadas por las Normas Tecnológicas de la Edificación. estas no tenían carácter obligatorio.
76. DIAZ BARCO, “Manual de Derecho de la Construcción...” pág. 625-631.
77. En la Disposición Final 1.ª, del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo: Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación nacional de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
78. Fue aprobado posteriormente a la publicación del Código Técnico, mediante Real Decreto 1371/2007 de 19 de octubre.
79. REY MUÑOZ, F. J. tesis doctoral “La Responsabilidad Legal y Contractual por Defectos Constructivos”, Universidad de Córdoba, determina que los pactos contrarios al CTE habría que repuntarse como "nulos", pág. 90.
80. INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (INSST), O.A., M. P, Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, INSST, 2019.