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SISTEMA DE MINUTACIÓN EN FUNCIÓN DEL RESULTADO

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Mejor conocido por «cuota litis», puede definirse como aquel sistema de minutación por el que el abogado que interviene en el asunto conviene con el cliente que sus honorarios se percibirán en función del resultado favorable o positivo del mismo. La materialización de dicha convención se lleva a cabo a través de la aplicación de un porcentaje del valor económico del resultado obtenido con la intervención del abogado.

El sistema de cuota litis, de gran raigambre en los países anglosajones (no win, no fee), se está aplicando progresivamente en nuestro país especialmente en casos de reclamaciones de sumas económicas, tales como reclamación de indemnizaciones por accidentes, despidos, reclamaciones de cantidad, incluso herencias, etc.

El sistema de cuota litis puede dividirse en dos subsistemas, el sistema genuino o estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del mismo, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto, y el sistema mixto, en el que si bien persiste el acuerdo de percepción de honorarios en función del resultado, se establecen unos honorarios que deberán ser satisfechos por el cliente al comienzo de la relación con la finalidad de compensar el tiempo que el despacho dedicará al mismo o para cubrir algunos de los gastos que acarrea el desarrollo del asunto.

El pacto de cuota litis ha estado sometido a las más diversas polémicas que han sido tratadas por nuestra doctrina de forma muy profusa. Históricamente, el pacto de cuota litis ha estado censurado profesional y legalmente, prohibición que se remonta al derecho romano y que ha sido recogido por códigos, recopilaciones y por la propia jurisprudencia, que ha venido confirmando las sanciones disciplinarias impuestas a los letrados por el uso del mismo. Sin embargo, la situación ha cambiado en los últimos años, encontrándonos ante una fase caracterizada por la incertidumbre.

Sustancialmente, la aplicación del artículo 16 del CDAE fue denunciada ante el TDC, el cual en resolución de 26 de septiembre de 2001 consideró que dicho artículo incurría en conductas prohibidas por la LDC al vulnerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicha norma. Consecuencia de dicha resolución, el Pleno del CGAE suspendió la vigencia y eficacia del artículo 16 del CDAE con fecha 10 de diciembre de 2002.

Dicha resolución del TDC fue anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2005, al considerar que el artículo 16 reproduce el artículo 44.3 del EGA, siendo normativa estatal y no sujeta a la LDC. La sentencia de la AN fue casada por el TS (Sala 3.ª) por sentencia de 4 de noviembre de 2008, que estableció que la prohibición de cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.ª) de la LDC, si bien excluía expresamente la culpabilidad del CGAE y manifestaba que aun no siendo objeto de impugnación el artículo 44.1 del EGA, éste correría igual suerte.

Desde entonces, si bien se han dictado sentencias con criterios dispares sobre la validez o nulidad del pacto, lo cierto es que actualmente prevalece la línea favorable a la validez en el orden civil del mismo, por lo que actualmente puede afirmarse que desde una perspectiva civil el pacto es válido, siempre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil; desde una perspectiva administrativa el pacto infringiría el artículo 44.3 del EGA, si bien ya hemos visto que su validez está cuestionada; finalmente, desde una perspectiva profesional, el pacto estricto es perseguible, pero a efectos prácticos la tendencia actual es la permisividad del mismo.

No obstante, nosotros nos alejaremos de esta discusión, y siguiendo la perspectiva práctica de la obra nos limitaremos a considerar una serie de consejos sobre el establecimiento del mismo:

1.º No conviene generalizar su uso, debiéndose limitar a supuestos en los que se prevé la dificultad del caso, la previsible larga duración del proceso, el alto interés económico del asunto y la correlativa dificultad del cliente para atender nuestros honorarios, etc.

2.º El abogado que opte por este sistema deberá evaluar previamente si su despacho tiene capacidad para soportar los costes que conlleva el pacto y, en última instancia, el riesgo que eventualmente puede sufrir su cuenta de resultados para el caso de no tener éxito.

3.º Como ya hemos anticipado, el pacto debe redactarse por escrito mediante la correspondiente hoja de encargo.

4.º Es muy conveniente establecer un sistema mixto, ya que nos permitirá obtener una cantidad desde el principio que nos permita atender los costos iniciales o el parte de trabajo profesional que desarrollamos en los primeros estadios de nuestro trabajo. En la hoja de encargo habrá que determinar si dichos anticipos son a cuenta de honorarios o suplidos y si los honorarios a cuenta serán deducibles de los honorarios finales.

5.º Es preciso determinar el alcance del servicio profesional (que generalmente se asocia a todas las instancias y hasta la definitiva conclusión del litigio) y prever los honorarios a devengar (reducidos proporcionalmente) para el supuesto de que el caso se solucionase antes de cumplirse todas las etapas previstas.

6.º Al pactar este sistema en la hoja de encargo, hemos de establecer una estipulación que nos permita no solo recibir las cantidades de terceros, por cuenta o en interés del cliente, que deriven de cualquier concepto, sino poder aplicar dichos fondos al pago de la minuta procedente de la aplicación de nuestro porcentaje de cuota litis. De esta forma garantizamos la recepción del importe resultante de nuestro éxito en el litigio y el cobro de los honorarios. Igualmente, es conveniente que en el poder para pleitos que otorgue el cliente se prevean dichas facultades lo que nos facilitará la retirada de los fondos caso de estar consignados en el juzgado (aunque esto no es tan fácil dada la postura de muchos secretarios judiciales de redactar el mandamiento de devolución a nombre del cliente).

7.º Igualmente, hemos de dejar absolutamente claro que las consecuencias de una posible condena en costas al cliente tendrán que ser asumidas por éste, extremo éste obvio, pero que no está de más concretar a la vista del concepto que el cliente tiene de «gratuidad del servicio». Por el contrario, será preciso pactar el destino de las costas que pudieran ser impuestas al contrario a resultas del éxito de nuestra acción.

8.º Igualmente, debe preverse que el pacto de cuota litis no abarca los gastos de otros profesionales como procurador, notario, peritos, etc., salvo que así expresamente se establezca.

9.º Es conveniente definir con claridad el indicador que determine los honorarios de éxito (percepción de la suma reclamada total o parcialmente, el cierre de una operación contractual, etc.), debiendo fijarse en los casos inicialmente no cuantificados un sistema para determinar el valor económico del resultado obtenido.

En definitiva, el pacto de cuota litis no deja de ser otro sistema de minutación que los abogados hemos de considerar para algunas operaciones, pero que, por su especial naturaleza de disponer de un pago aplazado y condicionado de nuestros honorarios, debemos regular con la máxima precaución.

El Abogado y los Honorarios Profesionales: Una visión práctica

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