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Actualización de cuota alimentaria: descuento directo del porcentaje del salario del alimentante. Una solución pronta, ventajosa y libre de obstáculos

Comentario al fallo “J. A. K. C/O. J. A. L. s/Incidente de alimentos” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata[46]

Esteban Félix García Martínez

En el caso, la Sra. A. K. J. –en representación de sus hijas menores de edad, promovió un incidente de mejora de asignación alimentaria contra el Sr. J. A. O. En él, pidió se eleve el monto de la cuota oportunamente pautada en el marco de los autos “J. A c/O. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. N° 15.647/2010), “fijándose el porcentaje equivalente a los ingresos que a la fecha percibe el demandado por todo concepto y ordenándose la retención directa por parte de su empleadora, el Ministerio de Economía de la Nación” (textual).

En primera instancia, producida la prueba, no habiéndose presentado en autos el demandado a ejercer su derecho de defensa pese a hallarse debidamente citado, la magistrada hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria auspiciado y fijó por dicho concepto, por meses anticipados y desde la fecha interposición de la demanda a cargo del Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., la suma del 42% del ingreso líquido que recibe regularmente el accionado, esto es, una vez deducidos de la remuneraciones brutas los descuentos obligatorios fundados en disposiciones legales en virtud de su relación de dependencia debiendo ser satisfecha del 1° al 10° de cada mes, mediante depósito judicial en una cuenta de autos y a disposición de ese Juzgado; determinando que las cuotas devengadas y no percibidas desde la interposición de la demanda, deberían satisfacerse, juntamente con las mensualidades que fueran venciendo a partir de la fecha y en un porcentaje equivalente al 20% del monto mensual fijado en concepto de cuota alimentaria ordinaria, hasta satisfacer la totalidad de lo adeudado (Art. 642 del C.P.C.C.)

La actora dedujo recurso de aclaratoria contra la sentencia, solicitando se provea la omisión de considerar la modalidad de pago de la cuota alimentaria, mediante la retención directa de haberes mensuales que percibe el demandado, teniéndose presente su petición para el supuesto de incumplimiento, providencia que motivó la apelación.

En los agravios, la actora, además de solicitar la retención directa de los haberes que percibía el demandado, adujo que la sentencia no trataba la cuestión y directamente condena al depósito de la cuota alimentaria en la cuenta de autos, alegando que, esta situación se prolongaría (mensualmente) en el tiempo mientras persista la obligación alimentaria, es decir, durante 14 años, y generaría no pocas dificultades a la actora, quien seguramente debería reclamar al demandado “el cumplimiento de esta carga de entregarle sus recibos de haberes mes a mes para controlar las liquidaciones”. Añadió que, no existía no existiría “razón fáctica ni jurídica alguna para negar lo peticionado, más aún cuando el accionado no se expidió al respecto ya que no contestó la demanda. Además, la modalidad de pago que es motivo de recurso no infringe perjuicio alguno al accionado ya que no es un embargo sino una orden judicial” (textual).

La Cámara modificó la modalidad de cobro fijada por la sentenciante, y dispuso que la cuota alimentaria sea abonada por el Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., a través de la retención directa –por parte del empleador– de los haberes mensuales percibidos por el alimentante, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva (42%), debiendo dejarse expresa constancia en el oficio –que se libre a tal fin– que la medida no constituía un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad. Sostuvo para ello, que tal medida, no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues “se puede hacer constar en el oficio –que se libre a tal fin– que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior”. Concluyó que, esta posición resulta “una forma de pago y facilita la percepción de la cuota alimentaria –en los casos en los que el alimentante perciba un sueldo– y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática”, añadiendo que, esta medida no puede causar detrimento alguno al alimentante pues no se trata de un embargo sino de una retención o descuento directo de las cuotas de los ingresos mensuales del alimentante, importando sólo un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria”.

Liminarmente, debe señalarse que, el derecho de alimentos, aun considerado como derecho subjetivo con aspectos patrimoniales, por encima de ello, es un derecho humano. Por tanto, tiene un especial marco protectorio. Esto se advierte, –muy especialmente– en aquellos derivados de la responsabilidad parental, en cuanto están destinados a personas desvalidas, de temprana edad, en pleno proceso de desarrollo psicofísico. Este derecho es, además, de carácter esencial para el acceso a otros tantísimos derechos, de igual tenor, que, por resultar interdependientes, a favor de la propia existencia, se advierten inescindibles.

El Art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, señala “Los Estados partes, en el presente pacto, reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia”. En el derecho de niñez, tópico que nos convoca, el Art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, afirma que “1. los Estados parte, reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a ese derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo…”. Entonces, son los padres los responsables de garantir ese derecho, en ausencia de éstos, las personas responsables de su cuidado y subsidiariamente, según los medios disponibles, el Estado.

Como anticipáramos, entre las fuentes legales de alimentos articuladas en el Código, están los emanados de la patria potestad. A esta vieja institución, le llamaremos responsabilidad parental, título que resulta más coherente, en atención al nuevo cariz de la actual patria potestad. En efecto, la patria potestad, es decir, la mano del padre, sobre los hijos –de construcción latina– en la que se pregonaba un universo de autoridad excluyente, no se corresponde con el actual ejercicio de deberes emanados de la relación paterno filial. Primero por la equiparación e igualdad de derechos que se le otorgó a la madre, con el paso del tiempo, circunstancia que puso en crisis el modelo paternalista de fuerte tradición costumbrista, basado en la autoridad exclusiva del pater, y segundo porque el modelo anterior hablaba desde el plano de autoridad y derechos, mientras que la concepción moderna alude más bien a los deberes plurales y variados emanados de la protección de los hijos. El Código de Vélez, utiliza “patria potestad” y “autoridad de los padres”, título que destaca el pretérito modelo de rol de autoridad otorgado, especialmente al padre, luego, tras diversas reformas, extendido a la madre.

El Código Civil y Comercial de la Nación expresa para este instituto “responsabilidad parental,” construcción de lenguaje con fuerte valor simbólico, que señala el ejercicio de la función en cabeza de ambos padres, traducido en el conjunto de deberes destinado primordialmente, a satisfacer el interés y bienestar del niño y de los adolescentes.

Pues bien, en otras oportunidades he podido pronunciarme acerca de la denominada “cuota de alimentos” emanada de la patria potestad, considerando que su título no se ajustaba a los alcances de su fuste y magnitud, juzgando más apropiado llamarle, cuota de asistencia integral en razón de los deberes emanados de la responsabilidad parental, título que luce, francamente más apropiada para ilustrar sus alcances.[47]

Esta aludida cuota de asistencia integral, supone brindar un acervo de medios materiales necesarios para una existencia digna, en el supuesto –responsabilidad parental– resulta un edificio colosal de deberes que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, instrucción escolar, diversión y esparcimiento, vestimenta, alojamiento confortable, socorro y protección, desembolso por asistencia médica, en fin una muchedumbre de deberes, propios del vínculo socio cultural y legal, de raíz paterno filial, cuyo fin esencial es garantizar su bienestar.

En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 658, señala que “ambos progenitores, tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

Curiosamente, pese al edificio colosal de derechos que supone, reitero, la prestación de alimentos, el Art. 541 del CCCN al explicitar el contenido del deber alimentario, señala que la prestación de alimentos, debe comprender “lo necesario para la subsistencia”, cuándo debió decir “lo necesario para satisfacer –o garantir– la existencia digna”. La existencia con el prefijo “sub” por delante, supone, estar por debajo de la existencia humana, algo que no se compadece con el fin supremo que tiene el instituto –como derecho humano– y que, hasta aquí hemos esbozado sucintamente. Es una pena que, habiéndose puesto tanto énfasis en el lenguaje en todo el texto en general, justamente, al redactarse esta norma se haya incurrido en semejante y grosero error de concepto. Pero que quede claro, el derecho de alimentos, pese el desacierto legislativo, tiene por propósito, garantir la existencia humana libre de escollos que la expongan.[48]

Ahora bien, el fallo en examen pone en el debate la cuestión de la forma de su ejecución. Recordemos que, en el plano teorizador, este deber legal se cumple de dos maneras; mediante el pago de una asignación en dinero o en especie, la que suele incluir un conjunto de plurales y variados actos (albergue, cobijo, vestuario, formación educativa, cobertura de salud, salidas y actividades de distracción, refacción, recesos festivos, etc. –así lo estipula el Art. 569, cuando señala que comprende: “manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”).

Estas alternativas divergentes, auspiciaron su “polemización” doctrinaria, en torno a quién le correspondía el derecho de opción entre pagar en dinero o en especie. Para algunos, el derecho a opción le concernía al deudor, en razón del texto del Art. 637 del Código sustancial de Vélez, en cuanto señalaba “en las obligaciones alternativas; corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación” la que siempre, desde luego, podía ser revisada judicialmente, en el supuesto de perjudicar al beneficiario. Y en las antípodas, la que pregonaba que, el derecho de opción le correspondía al acreedor, a fin de evitar contingencias incómodas, que, de modo ordinario solían surgir durante su ejecución. La última solución parece la más acorde al interés protegido, ello, en cuanto supone una efectiva tutela de los derechos en juego, bajo el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el caso en estudio, la imposición del descuento compulsivo de un porcentaje de su sueldo, supone este derecho de opción. Esta solución, escampa las eventuales contingencias en torno a su efectivo cumplimiento que, en el caso de autos, bien pueden presumirse, considerando que debió judicializarse el deber de asistencia y que el demandado ni siquiera se presentó a hacer valer sus derechos, circunstancia que muestra su perfil proclive a incumplir sus responsabilidades.

Amén de ello, no se advierte tampoco, que tal solución pueda traducirse en perjuicio del deudor, atento a que lo dispensa de ejercer actos para satisfacer la obligación, su efectivización se impone aun con su inactividad, de modo que, como solución salomónica, también se torna beneficiosa para él. Desde luego, ante tales asertos, siempre le asiste el derecho al obligado a solicitar su revisión, en el eventual supuesto de modificarse las circunstancias que propiciaran el temperamento aplicado, para cuyo caso, siempre existirá su derecho de audiencia.

Estas decisiones, en los supuestos de deudores con recibo de haberes y por tanto, con ingresos ciertos, promueven un escenario francamente auspicioso para los beneficiarios, quienes al tener una sentencia en la que se fija descuento directo de un porcentaje de los ingresos del obligado, no deberán acudir al juez cada vez que se encoja la cuota en detrimento de su existencia, para su actualización, atento a que ella se actualiza automáticamente cada vez que se actualizan los ingresos del demandado, solución que también luce armónica con la letra de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto pregona desjudicializar la vida del niño, niña y adolescente.

También, su conclusión coincide con el mentado texto del Art. 658 del Código Civil y Comercial, en cuanto los padres tienen la obligación y el derecho de alimentar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna, que en el caso –recibo mediante– puede justipreciarse con certidumbre. Tiene, como efecto secundario, bajar el índice de litigiosidad de los tribunales, atento que, un porcentaje altísimo de los juicios en trámite en el fuero de familia, resultan ser, precisamente, los incidentes de actualización de cuota alimentaria.

De consuno a lo expuesto, y la doctrina aquí esbozada, el Art. 551 del CCCN dispone que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. Es decir, una vez aplicado este temperamento –que no supone embargo, sino descuento directo– se genera el deber del empleador, de depositar la suma ordenada por el juez, resultando responsable, de modo solidario, con su empleado –alimentante– de suministrar la cuota alimentaria impuesta.

El reparo de señalar en el oficio que dispone la medida, que no se trata de un embargo –para no afectar el honor del demandado– es una afirmación que parece discutible, al menos en el plano moral, conforme la peculiar actitud recalcitrante desplegada por el obligado, lo cierto es que tal explicitación, también se advierte, solapadamente, en protección del mejor interés, atento a que, procurar que se conserve la buena relación de empleo y los ingresos del trabajador, se traducen en beneficio del objeto tutelado, la cuota de asistencia de los menores.

De modo que, aun omitida su exteriorización, las augurosas reflexiones vertidas en el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en su inteligencia, resultan consonantes con las normas directrices de ineludible aplicación en aquellos casos que se adviertan comprometidos derechos de semejante enjundia. Así, la solución arribada, brinda cuidado y asistencia especial a los niños beneficiarios, como lo exige el preámbulo de la Comisión sobre los Derechos del Niño,[49] tiene en especial consideración el Interés Superior del Niño, favoreciéndolo con la solución más asequible (Art. 3 de la CDN). Está destinada a garantizar su crecimiento y auto proyección en un plano de efectivo desarrollo (Art. 6 de la CDN). En fin, buen comienzo para quitar de tribunales aquellos casos, que bien pueden resolverse mediante el descuento directo del porcentaje de la cuota asignada para cumplir con la responsabilidad legal, hecho que no puede más que celebrarse.

Bibliografía

BELLUSCIO, Claudio. Prestación alimentaria, Régimen jurídico. Aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinales y prácticos. Universidad, Buenos Aires, 2006.

BELLUSCIO, Claudio. Práctica de los alimentos debidos a los menores de edad. García Alonso, Buenos Aires, 2007.

BOSSERT, Gustavo. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, Buenos Aires, segunda edición, 2004.

GIL DOMINGUEZ, Andres, FAMÁ, María Victoria y HERRERA, Marisa, T° 2. Derecho Constitucional de Familia. Editorial Ediar, 2006

KIELMANOVICH, Jorge. Acción declarativa de fijación de alimentos del deudor. LL, 2009-C, 1300.

Alimentos debidos a los hijos

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