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Alimentos provisorios en el Código Civil y Comercial de la Nación

Ivanna Chamale de Reina

“Tal vez, queridos padres, mientras procuramos ser buenos tutores de nuestros hijos deberíamos aprender al unísono a crecer nosotros mismos…entendiendo que estamos juntos no porque alguna vez nos enamoramos, sino porque asumimos un compromiso de vida compartida, de proyecto familiar. Si logramos cristalizar esa conciencia entre nosotros, ya tendremos un mensaje firme para trasmitir a nuestros hijos”

Jaime Barylko[8]

I. Introducción

Con independencia de las profundas transformaciones que han experimentado a lo largo de este tiempo las instituciones que conforman el Derecho de Familia, y de los desbordes verificados sobre el modelo familiar paterno filial clásico –por influencia de factores socioculturales y de la existencia de diversas fuentes de filiación–, resulta lógico interpretar que la referencia al concepto de “familia” siempre conlleva a la atención sobre el entramado de relaciones e intereses que la sustentan y que trasuntan lo estrictamente individual de cada uno de sus miembros para centrarse en el interés del grupo, lo que se conoce como el “interés familiar”.

Así, se ha señalado que ello condice con “la concepción de arraigo que implica para todo individuo la familia como institución social, en tanto constituye el núcleo básico para la satisfacción de sus necesidades y formación. Dicha concepción trasciende más allá de la propia existencia de la persona transmitiéndose a su descendencia con iguales criterios, sobre la base de la asistencia recíproca y solidaria de todos sus integrantes”;[9] tal como quiso sugerirse con el epígrafe del presente trabajo.

Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC), si bien introduce una nueva denominación para el tradicional instituto de la “patria potestad” aludiendo ahora a la “responsabilidad parental”, en esencia, mantiene el diseño de la normativa derogada (Art. 264 del Código Civil, reformado por la ley 23.264) haciendo hincapié, en primer término, en los deberes que conlleva tal ejercicio. Prescribe entonces en su artículo 638 que: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

Al respecto, la doctrina de la reforma destacó que “La elección de esta denominación pretende reflejar una nueva perspectiva en la regulación legal de las relaciones paterno/materno-filiales, pasando del plano del ejercicio de un poder sobre los hijos al cumplimiento de una responsabilidad de los progenitores en acompañar, dirigir y orientar su evolución hasta que ejerzan por sí mismos sus derechos en plenitud, de conformidad con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño”.[10] Resulta evidente, además, que el mentado cambio terminológico se aprecia en su magnitud a partir de la interpretación armónica de la norma con las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 5°, que alude a las “responsabilidades” de los padres) y la Ley 26.061 (Art. 7°, “responsabilidad familiar”).

Sin perjuicio de ello, es dable tener presente que tanto con la denominación anterior de patria potestad como con la actual de responsabilidad parental, el acento está puesto en la actuación funcional del rol de los padres, pues está direccionado a lograr que los hijos ejerzan plenamente los derechos que hacen a su protección y formación. Sin duda que el cumplimiento acabado de tan digna función traspasa el ámbito intra familiar para repercutir en el social y, más precisamente, en la órbita de lo gubernamental. En efecto, esos han sido los mandatos explícitos contenidos en las normas constitucionales-convencionales que rigen nuestro sistema legal y que comprometen la participación del Estado como su garante principal. Concretamente, basta recordar que el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

En ese sentido, tiempo atrás ya se expedía nuestro cimero Tribunal advirtiendo que: “modernamente la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres […] es una verdadera función social que los padres deben desempeñar en orden a la humanización de los hijos, con la pertinente garantía del Estado”.[11]

En definitiva, la responsabilidad parental es entendida como el instituto previsto para la formación integral y la protección de los sujetos en desarrollo, que no sólo incluye las funciones nutricias de alimento, sostén y vivienda, sino también las funciones normativas, tendientes a la educación, diferenciación y socialización de aquéllos.[12]

II. Prestación Alimentaria

Ciertamente, la realidad familiar se traduce en la existencia de un deber moral de solidaridad entre los integrantes del grupo que se irradia hacia todos los diversos aspectos que la implican, entre los que se cuenta como primordial el de la prestación alimentaria y, en lo que aquí respecta, la establecida a favor de los hijos.

En efecto, la propia normativa estructura el derecho y la obligación alimentaria con fundamento en los vínculos familiares, resultando comprendidas en dicho cuadro de las relaciones alimentarias la debida a los hijos, las derivadas del parentesco, del matrimonio y, ahora también, las de las uniones convivenciales.

En relación a la obligación alimentaria de los hijos, puede destacarse que se trata de un deber jurídico particular, que tiene como destinatario a una determinada categoría de sujeto –el ser humano en desarrollo–, y reviste el carácter de personal (intuito personae) e intransferible, además, recayendo sobre ambos progenitores.

Por otra parte, cabe ponderar que el derecho alimentario de los hijos está sujeto a una tutela jurídica especial, razón por la que en el supuesto de encontrarse restringido, conculcado o amenazado en su integralidad, sea por acción u omisión de parte de sus deudores principales, de la sociedad o del Estado, su restablecimiento inmediato se impone y acarrea sanciones de tipo retributivas.

Se ha señalado con acierto que “Esta demarcación de la noción de deber jurídico nos permite conceptualizar a la obligación alimentaria de los padres como un deber jurídico particular derivado del nexo filial, con fundamento moral y finalidad asistencial, que comprende la satisfacción de las necesidades de subsistencia y formación de los hijos menores en la medida de los recursos que posean”.[13]

Corolario de lo expuesto hasta aquí resulta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “Cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional”.[14]

Finalmente, se tiene que el Código Civil y Comercial reconoce el carácter prioritario del derecho alimentario en numerosas normas, siendo de especial utilidad interpretativa la explicitación de los principios generales que rigen la materia y sobre los cuales se cimienta su estructura.

Lidera el mencionado enunciado de principios, contenidos en el artículo 639, el Interés Superior del Niño que, si bien ha sido sindicado como un concepto jurídico indeterminado, está claro que apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. Se intenta que este principio proporcione un parámetro objetivo que permita resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.[15]

III. Los Alimentos Provisorios

Más allá del alcance y las implicancias que presenta la cuestión alimentaria –cuyo desarrollo expositivo superaría ampliamente los márgenes propuestos para el presente trabajo–, en este acápite se pretende abordar, de forma particular, lo atingente a los denominados alimentos provisorios.

Y al respecto se ha señalado que, “Los alimentos provisorios están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve plazo que debe mediar hasta el dictado de la sentencia, y por ello su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en el que se determina”.[16]

Resulta claro entonces que su objetivo es atender sin demora las necesidades básicas del peticionante, hasta el dictado de la sentencia definitiva que otorgue la prestación alimentaria. De allí que la doctrina sea conteste en destacar su naturaleza netamente procesal, más precisamente, cautelar, con la particularidad de coincidir en su objeto con la pretensión principal; por lo que se entiende que constituye un “anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario”.[17]

Esta última apreciación lleva a destacar que, pese a que el juicio de alimentos está previsto como un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el proveimiento jurisdiccional respecto de una prestación alimentaria provisoria requiere de un trámite aún más ágil, pues la naturaleza de la petición no admite demoras al tratarse de la satisfacción de necesidades urgentes del alimentado.

En ese sentido, se ha señalado que: “En los procesos de familia las medidas cautelares adquieren un peculiar contorno, verificándose profundas modificaciones en torno a su carácter instrumental; a su proveimiento inaudita parte; a los presupuestos que hacen a su admisibilidad y ejecutabilidad; a la facultad del órgano para ordenarlas de oficio y la legitimación de las partes para solicitarlas; a la disponibilidad inmediata de su objeto; y por fin, a su no sujeción normativa a términos de caducidad”.[18]

El artículo 544 del CCC refiere expresamente a los alimentos provisorios, prescribiendo que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

Ciertamente la cuestión regulada no es novedosa, razón por la que los autores han criticado el texto normativo vigente, en el entendimiento de que éste no difiere sustancialmente de lo dispuesto, en su momento, por el Código antecesor (en el Art. 375 in fine Código Civil,). Así, han referido que –en idéntica medida– se otorga la facultad jurisdiccional de fijar la prestación de alimentos provisorios y las expensas del juicio desde el inicio de la causa o durante su sustanciación, pero –y aquí la crítica por la omisión– sin contemplar la posibilidad de que este tipo de peticiones provisionales puedan ser interpuestas con anterioridad al planteo de la acción principal, siendo que tal circunstancia puede resultar de vital importancia en su función preventiva.

No obstante, esta postura crítica queda neutralizada si se tiene en cuenta que al encuadrarse estos alimentos provisionales dentro de las medidas cautelares genéricas que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la aplicación del artículo 195 de dicho ordenamiento deviene necesaria y, por lo tanto, concluir en que este tipo de alimentos podrán solicitarse antes del principio de la causa.[19]

Ahora bien, esta situación de vacío legal apuntado precedentemente parece superarse con otras de las novedades que trae el Código unificado. Así, con la regulación de los supuestos de alimentos provisionales a favor del hijo no reconocido, debidos por el presunto padre (Art. 664 CCC); y los de la mujer embarazada, reclamados al progenitor presunto (Art. 665 CCC), se procura brindar una respuesta satisfactoria a situaciones que la requerían en forma imperiosa dada su evidente desprotección.

Tal como enseña Lorenzetti,[20] “Esta amplitud en la regulación en materia alimentaria a favor de las personas menores de edad o que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad como acontece con las mujeres embarazadas responde al principio de protección legal al más débil que pregona el nuevo Código”.

III. a) Hijo no reconocido

Prescribe al respecto el artículo 664 del CCC que: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

Los conflictos generados en virtud de alimentos debidos al hijo no reconocido, ha constituido, desde bastante tiempo atrás, una honda preocupación para la doctrina y, en menor escala, para la jurisprudencia pues era común en la práctica del foro que dicho reclamo se verificara ya iniciada la acción filiatoria. En efecto, la legislación anterior (Código Civil derogado) no contenía previsión alguna que contemplase tal situación particular; ergo, es con gran beneplácito que se recibe hoy una regulación en ese sentido.

Se ha dicho entonces que: “Siendo el derecho alimentario un derecho humano cuya urgencia en la efectiva satisfacción constituye un rasgo esencial, el Código reconoce la petición de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación extramatrimonial y aun antes del inicio de tal petición tendiente a clarificar el vínculo filial”.[21]

Igualmente, es de destacar la prudente técnica legislativa utilizada para el tratamiento de la delicada situación, por cuanto se consideró oportuno y necesario imponer al Juez la fijación de un plazo para la promoción del juicio de fondo (proceso de filiación) tendiente a esclarecer la presunta paternidad; ello, con el fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho por parte del alimentado.

De esta manera, el nuevo régimen legal al contemplar expresamente este supuesto, viene a reconocer no sólo los derechos alimentarios del hijo extramatrimonial no reconocido que se encontraba en desventaja jurídica, sino también a procurar la protección de la denominada familia monoparental, que por sus especiales características hace recaer dicha responsabilidad en un solo progenitor cuando, en justicia, el cumplimiento de la ardua tarea de la crianza de aquél debe verificarse con la concurrencia de ambos progenitores.

III. b) Mujer embarazada

Para este caso el artículo 665 del CCC ha establecido que: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.

Esta innovación legislativa prevé alimentos a favor de la mujer embarazada que por las particulares circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra –no contar con la contención afectiva ni económica de una pareja, de familiares, etc., y cursando un embarazo–, exige una urgente protección.

Va de suyo entonces, que la única legitimada para solicitarlos es la propia mujer encinta y que el requerido para el cumplimiento de la prestación es el presunto progenitor, quien deberá hacerse cargo de los gastos generados durante el embarazo, los del parto y posparto.

Con acierto se ha sostenido que: “Los alimentos a favor de la mujer embarazada protegen a ésta, pero también a la persona por nacer, dándose cumplimiento a una manda constitucional internacional como lo es satisfacer el derecho de toda persona a un buen desarrollo, siendo imprescindible para ello que se vean satisfechas sus necesidades aun antes del nacimiento”.[22]

En síntesis, y dejando de lado en esta oportunidad las cuestiones probatorias y las dificultades que en la praxis impliquen su alegación y producción por parte de la peticionaria de estos alimentos, lo significativo es la intención del legislador de proveer por medio de esta normativa las herramientas suficientes para procurar los alimentos debidos al Niño desde su concepción inclusive, efectivizando así el compromiso constitucional-convencional asumido por nuestro Estado tendiente a la satisfacción de los derechos de aquél en todas las etapas de su desarrollo vital para una mejor calidad de vida.

IV. Reflexión final

El Código Civil y Comercial ha venido a consagrar definitivamente al derecho alimentario de los hijos como un derecho humano, que se sustenta en el deber de los padres –derivado del ejercicio de la responsabilidad parental– de brindar las condiciones adecuadas y dignas para el desarrollo de sus potencialidades, y alcanzar su realización plena.

Ciertamente, el logro de tan caro objetivo no puede quedar reservado al sólo cumplimiento de una paternidad responsable, sino que también compromete la actuación de la sociedad y, principalmente, del Estado, para generar el ámbito adecuado de protección y promoción del mentado derecho de los niños, niñas y adolescentes, identificado con su Superior Interés.

Entonces, el rol del Estado no debe circunscribirse a una declamación positiva de la existencia del derecho a los alimentos de los hijos sino también, a una debida implementación de las medidas necesarias que garanticen su pleno goce, respetando y haciendo respetar el recíproco deber alimentario de los padres.

Es decir, la tutela judicial efectiva de tal derecho se traduce en el óptimo desarrollo del trámite de los procesos cuyo objeto no es otro que su reconocimiento, y ello se hace extensivo a todas sus etapas: la inicial que posibilita el acceso a la justicia para su reclamación (demanda), la probatoria de sus alegaciones, y hasta el dictado de la sentencia definitiva y justa que acoja la pretensión en tiempo oportuno. No debe olvidarse aquí, que esta garantía constitucional resulta inclusiva de la etapa de cumplimiento de dicha sentencia.

En ese sentido, la figura de los alimentos provisorios adquiere especial significancia pues, como ya se señaló anteriormente, éstos no constituyen un derecho diferente al de los definitivos, sino que permiten otorgar una urgente respuesta a la satisfacción de las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso. Es entonces el prudente arbitrio judicial el que determinará su cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto –posibilidades económicas del alimentante y necesidades urgentes del alimentado–, de las cuales no se requiere una prueba acabada, y la entidad del derecho que se intenta proteger.

Finalmente, es dable destacar que pese a las críticas que ha merecido la inclusión de normas procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación, en oportunidad de regular los “Procesos de Familia” en el Capítulo 1, Título VIII del Libro Segundo (Art. 705 y ss.), la explicitación de los principios sobre los cuales éstos se asientan resulta de suma importancia para evitar la frustración de los derechos consagrados en las normas de fondo. Pues, como bien lo expresa Lorenzetti,[23] “…la reiterada constitucionalización del Derecho Privado no sólo involucra a las cuestiones de fondo sino también a las procedimentales, la cual lo es con mayor ímpetu cuando se trata de relaciones de familia ya que en este campo, el proceso, el tiempo, el modo y las diferentes miradas dan cuenta de la complejidad de los conflictos de familia”.

Alimentos debidos a los hijos

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