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Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad[1]

Claudio A. Belluscio

En el viejo Código Civil (y con anterioridad a la ley 26.579 de nueva mayoría de edad) contábamos con dos categorías de alimentos debidos a los hijos: de 0 a 21 años (que se regían por los alimentos derivados de la patria potestad) y de 21 años en adelante (que se gobernaban por los alimentos debidos entre parientes).

Merced a la reforma implementada por las leyes 26.579 y 26.994, en la actualidad, tenemos cinco categorías de alimentos para los hijos –tanto menores como mayores de edad– a saber:

1. Alimentos para los hijos que cuenten entre 0 y 18 años.

2. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que no convivan con ninguno de sus progenitores.

3. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que convivan con uno de sus progenitores.

4. Alimentos para los hijos de entre 21 y 25 años.

5. Alimentos para los hijos de más de 25 años.

1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, es tratada a partir del Art. 658 de la nueva normativa.

Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el Art. 265 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15, pues determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”. Agrega que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.

a) Extensión de la cuota alimentaria en el Código Civil y Comercial

Dice el Art. 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Estos alimentos, conforme el Art. 659 del Código Civil y Comercial, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los “gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el Art. 267 del anterior Código.

b) Forma de pago de la cuota alimentaria. Posibilidad de abonarla en especie

El segundo párrafo del Art. 659 “ut supra” transcripto, expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.

Así, en este Art. 659 “in fine” se dice explícitamente que: “Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie…”.

Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (Art. 542), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.

El pago en especie de la cuota alimentaria si bien no estaba prohibido en el Código Civil anterior, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.

Recordemos que, la principal ventaja de fijar –en la actualidad– la cuota de alimentos en especie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota alimentaria al costo de vida), es que resulta ser una de las mejores formas de que la cuota sea actualizada conforme el ritmo inflacionario.

Es una forma de actualización que, al igual que el incidente de aumento, no vulnera la prohibición establecida por la legislación y la jurisprudencia plenaria.

Es que, si bien actualiza –en su plenitud– el incremento del costo de vida de aquellos ítems de la cuota alimentaria que se abonan en especie, lo hace de forma indirecta, no estando prohibida esa forma de actualización en materia de alimentos.

c) Legitimación para demandar los alimentos de los menores de edad

Conforme el Art. 661, tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:

1º) El otro progenitor, en representación del hijo.

2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.

3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.

El Art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el Art. 272 del anterior Código Civil.

Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el Art. 661 de la nueva legislación, en comparación con el Art. 272 del viejo Código, ya que se ajusta más a las últimas reformas legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que enumera.

d) Retroactividad de la sentencia

El Art. 669, dispone:

“Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.”

Respecto del primer párrafo del Art. 669 del CCCN, podemos decir que establece que los efectos de la misma se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).

En principio, el texto del Art. 669 del Código Civil y Comercial pareciera ignorar la etapa de mediación previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También, la etapa previa del procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.

Pero, se deberá interpretar que dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación o de la etapa previa y, en consecuencia, la cuota alimentaria –establecida en la sentencia– empiece a regir desde ese momento.

De lo que no cabe duda alguna, es que, cuando este Art. 669 se refiere a “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.

Cabe destacar que en la parte final del Art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos), dispone que “por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.

Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los gastos para el sustento de aquel que le correspondía al otro progenitor con anterioridad al momento en que la primera parte del Art. 669 los retrotrae.

Ello, es un gran avance e innovación respecto a la legislación anterior.

Sin embargo, a nuestro criterio, ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con el hijo contra el otro progenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código para todo tipo de deudas.

e) Incumplimiento de la cuota alimentaria

En tanto, el Art. 670 dice: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.

En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, hasta tanto las regularice.

Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Tribunal Colegiado N° 5 de Rosario, con basamento en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención de los Derechos del Niño. A partir del 01/08/15, ese tribunal podrá basarse, para determinar esa misma medida, en lo que establece el Art. 670.

f) Alimentos provisorios reclamados durante el juicio por filiación extramatrimonial

Nuestra legislación vigente hasta el 01/08/15 no permitía el reclamo a los progenitores de los alimentos provisorios para sus hijos menores, sino se acreditaba la existencia de verosimilitud de derecho (a través de la prueba documental que acredite el vínculo filiatorio).

Sin embargo, nuestra jurisprudencia admitió el reclamo de estos alimentos en el juicio por filiación extramatrimonial, cuando las circunstancias del caso puedan dar lugar a que el vínculo filial se presente “prima facie” como verosímil, acreditando de ese modo el requisito de la verosimilitud del derecho propio de las medidas cautelares (entre las cuales, se encuentran los alimentos provisorios).

El Art. 664 del Código Civil y Comercial Unificado, establece legalmente lo que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, antes de que se establezca –en sede judicial– la filiación paterna.

En tanto, si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación extramatrimonial, este Art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.

g) Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo

Mediante el Art. 660, esta nueva legislación reconoce –muy acertadamente– que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la mantención”.

El Art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura –con atinado acierto– la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino también el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.

h) Alimentos en el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad alternada

Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de edad, el Art. 666 resuelve que –en principio– cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes.

En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo “goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.

i) Obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro (“progenitor afín”)

Al respecto, el Art. 676 expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.

Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.

Agrega, este Art. 676 que, en principio cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de ruptura de la unión convivencial.

Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia.

2. Alimentos a los hijos mayores de edad, de entre 18 y 21 años que convivan o no con alguno de sus progenitores

La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia el 31/12/09.

Esta ley, agregaba un segundo párrafo al Art. 265 del Código Civil anterior: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el Art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Como consecuencia de ello, una vez que el hijo cumplió los 18 años, y alcanzó la mayoría de edad, la cuota debía ser percibida por el hijo. Por lo tanto, la percepción de la cuota alimentaria, oportunamente fijada, correspondía –en principio– al hijo.

Más allá de los inconvenientes que en la práctica acarreaba que el hijo percibiera y administre la cuota alimentaria cuando seguía conviviendo con la progenitora que tenía otorgada su guarda, el principal inconveniente que había surgido de la ley 26.579 se producía cuando el hijo no iniciaba, o no continuaba, la ejecución contra el progenitor no conviviente y pretendía que su mantención sea soportada por la progenitora con quien convivía.

Lo que determinó la ley 26.579 respecto de los progenitores es ratificado por el nuevo Código, en tanto decide en su Art. 658 que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.

Pero innova al respecto, ya que el Art. 662 dispone que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor, hasta que ese hijo cumpla los 21 años.

Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad podrá iniciar el juicio o el incidente alimentario o, en su caso, continuarlo.

También, expresa que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

En tanto, que para el hijo que no convive con ninguno de sus progenitores es de plena aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.

Más allá de ello, la parte final de este Art. 662 de la nueva legislación permite que las partes de común acuerdo, o el juez a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedan fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, a fin de cubrir los gastos de su vida diaria como esparcimiento, transporte, vestimenta, u otros rubros que se estimen pertinentes.

No se aclara si esa cuota que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente se deberá descontar de la cuota ordinaria –al comprender, en parte, los mismos rubros alimentarios– o no.

3. Alimentos a los hijos mayores de edad, de 21 a 25 años

El Art. 663 del Código Civil y Comercial concreta una reforma que hemos propiciado (y que omitió la ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios universitarios o terciarios, o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.

Esta prolongación de los alimentos, por tales motivos, podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que convive con él, siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.

En tal sentido, Art. 663 del CCCN determina:

“La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.”

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

La permanencia de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, una vez que el hijo cumplió los 21 años y continúa cursando estudios universitarios es un tema que se viene planteando en los estrados judiciales desde hace varios años.

Al respecto, la jurisprudencia adoptó dos posturas opuestas.

a) Postura jurisprudencial que admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida, por cursar estudios

En tal sentido, un precedente jurisprudencial de hace varios años[2] hizo lugar a la continuidad solicitada de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, al entender que el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro.

Por lo tanto, agregaba este fallo, la obligación alimentaria de los padres hacia su prole subsiste hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar por sus propios medios sus necesidades.

Si bien, para conceder la continuación del deber alimentario, se impuso como condición que la beneficiaria prosiguiera sus estudios en forma regular, y que la cuota regiría durante el tiempo previsto para el desarrollo normal de la carrera elegida.

Con el mismo criterio, otro fallo –también en el ámbito provincial– estableció que, si el hijo ha iniciado estudios universitarios alentado por sus progenitores, ello presupone que ese aporte habrá de continuar hasta el momento en que regularmente finalice –o deba finalizar– tales estudios.[3]

En similar ámbito judicial, se aceptó la continuidad de la cuota, cuando el hijo mayor de edad se encontraba cursando estudios universitarios.[4]

En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos decretó que “corresponde establecer una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por plazo de cuatro años, debiéndose acreditar año a año, la continuidad de los estudios”.[5]

Asimismo, un fallo de 1ª Instancia de la Ciudad de Buenos Aires, determinó que correspondía abonar a la hija mayor de edad la cuota de alimentos, hasta que finalizara sus estudios universitarios y recibiera el correspondiente título habilitante que le permitiera ejercer su profesión.[6]

Del análisis de los fallos “ut supra” citados, podemos extraer que la concesión de la continuidad de la cuota ha sido otorgada siempre que la carrera universitaria se cursara de forma regular y que se tratara de una carrera que por su extensión horaria (v. gr., medicina) no permitiera poder realizar tareas remuneradas con las cuales solventarla.

Por ello, jurisprudencia provincial más reciente resolvió negar la continuidad de los alimentos, al manifestar que, si bien el hijo “aduce necesitar la ayuda económica en virtud de estar cursando estudios superiores, se demostró que no es un alumno regular y que demuestra desinterés en el estudio”.[7]

b) Postura jurisprudencial que no admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida por cursar estudios

Otra parte de la jurisprudencia había desestimado la pretensión de que se extienda el deber alimentario del padre durante todo el tiempo necesario para completar la formación del hijo que ha llegado a la mayoría de edad, al entender que tal petición carece de sustento legal, pues dicha cuota se funda en el deber derivado de la patria potestad y no en el parentesco.

Por lo tanto, para esta jurisprudencia, de ser necesario en ese caso la ayuda material del progenitor, el pedido debía ser formulado por el propio hijo acreditando los recaudos exigidos por el Art. 370 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15. Y, si esto no ocurría, la petición debía ser desestimada.

Cabe destacar que, hasta el momento en que comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación, ésta era la postura adoptada por todas las Salas de la CNCiv., sin excepción alguna.

Aquellos fallos que habían aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los estudios universitarios del hijo, evidentemente habían fallado “contra legem”.

Por el contrario, aquellos tribunales que –en este supuesto– se habían apegado a lo que establecía el Código Civil vigente al 01/08/15, emitían fallos correctos desde el punto de vista legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico.

Quienes se encuentran en tal posición, habían dicho que el hijo que arribó a los 21 años podía solicitar una cuota de alimentos para concluir con esos estudios, pero se debía acreditar los requisitos establecidos en el anterior Art. 370 del Cód. Civil (es decir, la necesidad de los alimentos y que el hijo no puede proveérselos por sí mismo).

Pero, siguiendo tal criterio de sujeción estricta a la letra de lo que determinaba nuestra legislación todavía vigente, la extensión de la prestación tampoco debería apartarse de lo que señalaba el Art. 372 del viejo Código Civil, en cuanto éste contemplaba los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario y lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Es decir que, su aplicación en forma rigurosa, excluía el rubro educación.

En consecuencia, se debía denegar, en sede judicial, un pedido de alimentos por parte del hijo que cumplió los 21 años de edad si aquél los requirió para la continuidad de sus estudios universitarios.

c) Postura del Código Civil y Comercial Unificado

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 663 determina que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Y, asimismo, que pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, pero que debe acreditarse la viabilidad del pedido.

De ello, hay que destacar:

Se podrá pedir para cualquier tipo de estudios (no sólo universitarios) o preparación profesional de un arte u oficio.

No exige que la cursada sea regular, como sí lo requería la jurisprudencia que admitía esta prolongación de la cuota alimentaria.

En cambio, se exige acreditar la viabilidad de tal pedido.

4. Alimentos para los hijos mayores de 25 años

Estos alimentos serán regidos por la normativa que contemplan los Arts. 537 y siguientes del Código Civil y Comercial, aplicándoseles, en consecuencia, lo establecido para los parientes mayores de edad.

Alimentos debidos a los hijos

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