Читать книгу Entre la legítima defensa y la venganza - Yesid Reyes Alvarado - Страница 10
4. LA LIMITACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA A LA ACTUACIÓN CONTRA EL AGRESOR Y SUS BIENES JURÍDICOS
ОглавлениеCuando se hace referencia a los límites de la legítima defensa, normalmente se piensa en que ella solo es admisible si existe la necesidad de defenderse, lo que suele circunscribir el análisis a determinar si no había otra forma menos lesiva de reaccionar frente a la agresión59, si la conducta a través de la cual se reaccionó frente a ella era idónea para conseguirlo60 y si, además, puede ser considerada proporcional frente a la magnitud del ataque al bien jurídico61. Menos atención recibe entre nosotros un aspecto que, si bien parece obvio, encierra varias complejidades; se trata de la exigencia de enfocar la conducta defensiva exclusivamente contra el agresor, cuyos bienes jurídicos son los únicos que deben ser objeto de la reacción62.
La incorporación de ese requisito a la estructura de la legítima defensa permite abordar varias situaciones que, en el contexto de esa justificante, pueden involucrar afectación a bienes jurídicos de terceros. Ese sería el caso del agredido que echa mano de una valiosa escultura ajena (incluso si le pertenece al propio atacante63) para golpear en la cabeza a su agresor y de esa manera repeler el ataque del que está siendo objeto, con lo que no solo le quita la vida a aquel, sino que provoca la destrucción o el sensible deterioro de la obra de arte. Frente a esta situación es factible reconocer que la muerte del atacante está amparada por la legítima defensa, al paso que el daño al bien ajeno estaría, generalmente64, cubierto por un estado de necesidad (defensivo65) justificante.
Otra hipótesis se presenta cuando se reacciona en contra de la agresión pese a que la forma en la que se lo hace puede afectar la integridad personal o la vida de un tercero; la doctrina acostumbra a citar como ejemplo un antiguo caso de la jurisprudencia alemana en el que se juzgó a un hombre que, al intentar rechazar a un intruso que había penetrado abusivamente a su casa de noche, terminó por golpear de manera imprudente a su esposa66. Si bien respecto de ella el comportamiento del marido no puede justificarse como una legítima defensa (en cuanto no era la agresora), sí es posible considerarlo amparado por un estado de necesidad (agresivo67) disculpante68, en la medida en que para proteger su integridad personal el procesado terminó por afectar la de su cónyuge.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el reconocimiento de un estado de necesidad disculpante depende de que en el caso analizado se reúnan los requisitos de esta figura69. Por eso, mientras esta solución sería correcta para quien al ser amenazado con un cuchillo por un atracador dispara sobre él ocasionándole lesiones70 (o incluso la muerte) a un tercero71, no puede aplicarse si ese mismo resultado se produce como consecuencia de los tiros que la víctima hace contra el ladrón que huye con el botín72; aun cuando su conducta podría estar justificada en relación con las daños que hubiera podido producir en la integridad física del delincuente, debe responder por el homicidio del transeúnte al que alcanzó con sus disparos73, siempre que su conducta pueda ser calificada como dolosa o imprudente.
Aplicar la figura de la aberratio ictus a supuestos de hecho como el de quien da muerte a un tercero al intentar defenderse del atracador que amenaza su vida74 es una solución incompleta porque, al ocuparse de la posible configuración dolosa de la conducta, mantiene el problema en el ámbito de la tipicidad. Con cualquiera de las dos opciones teóricas disponibles para tratar la aberratio ictus75, el agredido habrá desplegado una conducta típica desde el punto de vista objetivo y subjetivo76, lo que obligaría a examinarla posteriormente desde la perspectiva de las justificantes; pero, como respecto del daño causado al tercero no es viable el reconocimiento de la legítima defensa (no se trataba de un agresor), su comportamiento deberá ser examinado en el ámbito de la culpabilidad, donde podría quedar cobijado por el estado de necesidad disculpante.
Distinta es la situación si la afectación al tercero se produce por una circunstancia imprevisible77 y ajena a la voluntad78 del autor79, como cuando la bala que el agredido dispara contra su atacante se desvía al golpear contra uno de sus huesos y termina causando la muerte a un tercero que se hallaba en las proximidades80. En una hipótesis como esa, el disparo mortal no puede ser considerado como una acción atribuible a quien utilizó el arma en contra del atracador; aquí es importante precisar que si bien el uso de la pistola en contra del asaltante puede ser válidamente considerado como una acción, eso no significa que cualquier modificación del mundo exterior causalmente conectada con ella deba serle atribuida a su autor como una acción suya, incluyendo aquellos desarrollos que –si bien están vinculados a una de sus acciones (entendida como causa)– resultan imprevisibles81. Si durante una práctica reglamentaria en un campo de tiro un deportista impacta mortalmente a quien de manera imperceptible e imprevisible descendía de un helicóptero que sobrevolaba el predio, su muerte debe ser considerada producto de un caso fortuito y no de una acción desplegada por el tirador.