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6. EL ASPECTO SUBJETIVO

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La consideración puramente objetiva de las justificantes estaba estrechamente relacionada con estructuras ontológicas de la teoría del delito en las que su parte objetiva se encontraba conformada por todo aquello que ocurriera fuera del intelecto, al paso que su faceta subjetiva correspondía a lo que acaeciera dentro de la mente del ser humano103. Con base en esos parámetros, la imputabilidad y la culpabilidad eran considerados los componentes subjetivos de la teoría del delito, al paso que la tipicidad y la antijuridicidad se reputaban como su faceta objetiva. El paulatino reconocimiento de las dificultades que esa distinción planteaba condujo al replanteamiento de muchos de los elementos de la teoría del delito y, en lo que atañe a las justificantes, a reconocer que en ellas también es indispensable la presencia de un aspecto subjetivo104. El consenso actual, sin embargo, no abarca todas las facetas que se derivan de este requisito.

Un primer aspecto que sigue siendo objeto de divergencias conceptuales es el relacionado con el alcance que se debe otorgar al elemento subjetivo de la legítima defensa. Mientras la jurisprudencia alemana exige –desde la época del antiguo Tribunal Imperial– que la persona actúe con ánimo defensivo (aunque no sea el único motivo que la aliente), la doctrina mayoritaria considera que basta con que la persona tenga conocimiento objetivo de la situación justificante105. En respaldo de esta última postura debe decirse que lo que ocurra dentro del fuero interno del ciudadano no le compete al Estado y, por consiguiente, debe permanecer al margen del escrutinio del derecho penal. Si objetivamente la persona se comporta como debe hacerlo en desarrollo de un determinado rol social, el Estado no está autorizado para cuestionar las razones por las que obró de esa manera106.

El otro ámbito de discusión tiene que ver con la forma como debe ser valorada la conducta de quien, sin conocimiento objetivo de la situación justificante, causa la muerte de alguien que se disponía a atentar contra su vida. Una parte de la doctrina considera que aun cuando en situaciones como esa es claro el desvalor de acción, la muerte del agresor no sería reprochable como desvalor de resultado, lo que debería conducir a responsabilizarlo como autor de una tentativa y no de un delito consumado; este planteamiento corresponde a la estructura que usualmente se confiere a la tentativa como un delito completo desde el punto de vista subjetivo pero incompleto desde una perspectiva objetiva107. Como, además, el autor no habría podido conseguir lo que se proponía (el resultado de injusto perseguido por él no se produjo), se trataría de una tentativa inidónea108.

Una solución distinta es posible a partir de la consideración de la tentativa como un delito perfecto, que no surge a la vida jurídica con la simple creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que adicionalmente requiere de su realización en el resultado (entendido como quebrantamiento de la norma109), de la misma forma que en los llamados delitos consumados. Asumiendo que la imputación objetiva de la tentativa y la consumación son iguales, lo único que permitiría saber si en las hipótesis de legítima defensa sin conciencia de la justificante estamos en frente de una u otra de esas manifestaciones delictivas sería la determinación de la norma objeto de quebrantamiento. Quien dispara sobre otro con intención de matarlo crea con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado que, en caso de que se produzca el pretendido fallecimiento, se habrá realizado en el resultado entendido como quebrantamiento de la norma que sanciona la indebida causación de la muerte de un ser humano. Como la norma infringida es esa y no la que prohíbe intentar matar a otro, la conducta es objetivamente imputable a título de homicidio consumado y no de tentativa de homicidio110.

La circunstancia de que el autor de esa conducta no fuera objetivamente consciente de que actuaba en defensa de su vida (en el momento en que disparó con el propósito de acabar con la vida de su enemigo este se disponía a hacer lo propio con él) no altera en nada el juicio de imputación objetiva. En lo que atañe a la legítima defensa (cuya existencia se valora después de terminado el análisis de imputación objetiva), sería viable reconocerle la eximente incompleta que, según la legislación penal colombiana, le permitiría una atenuación punitiva por haber excedido los límites propios de la legítima defensa, uno de los cuales es –desde mi punto de vista– el conocimiento objetivo de la situación justificante111.

Los comentarios que hacen parte de este libro permiten inferir que la solución de los problemas particulares que presenta la legítima defensa depende de la tesis que se acepte sobre la fundamentación de esta justificante, la que a su vez está condicionada por la concepción que se tenga sobre la teoría del delito en temas como su estructura (¿son la antijuridicidad y la culpabilidad dos elementos independientes?), la configuración del injusto o de la imputación objetiva, y el concepto mismo de acción, con las implicaciones que de él se derivan para la teoría del error. Es precisamente esta estructura sistémica la que permite entender los errores que pueden derivarse de una valoración apresurada y poco fundamentada de supuestos de hecho como los que en este libro se analizan.

Entre la legítima defensa y la venganza

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