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5. LA DIFERENCIA ENTRE LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL ESTRICTO CUMPLIMENTO DE UN DEBER LEGAL, EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO Y EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LÍCITA

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Otro aspecto que no es frecuentemente tratado en profundidad es el referido al solapamiento de algunas justificantes entre sí, lo que plantea el problema de determinar cuál debe ser utilizada cuando más de una podría ser aplicable a una situación concreta. Cuando un policía lesiona con su arma de dotación a quien le agrede para evitar ser capturado, ¿su conducta está justificada porque se desarrolló en cumplimiento de su deber legal o por tratarse de una legítima defensa?82. La doctrina mayoritaria suele resolver esta cuestión a partir de una diferenciación entre causas de justificación genéricas y específicas83, que permitiría privilegiar la aplicación de aquellas que han sido creadas para casos puntuales de conflictos de intereses de especial importancia, como ocurriría con las normas que autorizan el aborto en determinados casos84, o con aquellas que en otros ámbitos del derecho están concebidas para proteger algunos bienes jurídicos85.

En términos generales se sostiene que la posibilidad de aplicar una justificante genérica como la legítima defensa debe ceder ante la precisión de la figura que ampara el bien jurídico de manera concreta, en aplicación del principio de especialidad86. Con el propósito de facilitar la priorización de las justificantes conforme a unos parámetros generales, Molina Fernández ha propuesto organizarlas en una estructura piramidal87 que no solo le permite plantear la existencia de un fundamento único para todas las justificantes88 y entender al estado de necesidad como el vértice de esa pirámide89, sino que, además, le sirve para poner de presente que ellas no funcionan de manera independiente, sino como parte de un sistema90.

Un nivel previo de análisis, indispensable de abordar antes de establecer un orden que permita apreciar las relaciones existentes entre las distintas justificantes como parte de un sistema91, tiene que ver con la necesidad de diferenciar entre las causas que afectan la tipicidad y las que inciden en la antijuridicidad de la conducta. Cuando en 1939 Welzel hizo énfasis en una concepción dinámica del bien jurídico y como consecuencia de ello planteó la existencia de conductas socialmente adecuadas que deberían permanecer al margen del derecho penal92, una de las polémicas que suscitó fue, precisamente, la de si ellas eliminaban la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta, lo que en última instancia conducía a preguntarse si había alguna diferencia entre las justificantes y la adecuación social. La figura que Welzel introdujo en la teoría del delito resultaba novedosa y controversial, no solo porque afectaba de manera sustancial el concepto que hasta entonces se tenía del bien jurídico, sino porque no parecía encajar en el esquema entonces vigente de la teoría del delito. Esta última dificultad llevó a Welzel a dudar sobre su ubicación sistemática93, y abrió la posibilidad de que la doctrina mayoritaria pudiera desechar su utilidad con el argumento de que los casos para los que podría servir la adecuación social ya podían resolverse con ayuda de las causas de justificación94.

El desarrollo que tuvo esta figura varias décadas después, con su evolución hacia el concepto de riesgo permitido como parte de la imputación objetiva (que, a su vez, reemplaza al injusto)95, volvió a plantear la necesidad de distinguir entre las causas de justificación y el riesgo permitido, especialmente frente al cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, una actividad lícita o un cargo público96. En cuanto el concepto de riesgo permitido hace referencia a los comportamientos desarrollados de acuerdo con las normas97 que rigen el ejercicio de determinada actividad social, parece claro que alude a conductas que carecen de interés para el derecho penal por ser consideradas de manera general como adecuadas al comportamiento que se espera de los ciudadanos en sus diversos roles sociales98. Las causas de justificación, por el contrario, son autorizaciones excepcionales de comportamiento; se refieren a conductas que como regla general constituyen una indebida forma de ataque al bien jurídico por no hacer parte de aquellas que corresponden al ejercicio de un determinado rol social. El ataque al bien jurídico queda al margen del derecho penal solo porque en las especiales circunstancias en que se desarrolló (en el marco de un conflicto de derechos) se lo puede justificar, no porque las normas que regulan el desarrollo de una determinada actividad social lo permitan99.

Esta diferenciación reduce las justificantes a la legítima defensa, el estado de necesidad y el consentimiento100, mientras el cumplimiento de un deber legal, el ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público deben ser consideradas como manifestaciones del riesgo permitido. Esto no significa que todo lo que haga un servidor público deba ser automáticamente calificado como parte del riesgo permitido, pues la diferencia entre esta figura y las justificantes no depende de la genérica existencia de un rol, sino de la manera concreta como se regula su ejercicio. En Colombia, por ejemplo, los policías están autorizados a disparar sus armas de fuego solo “en defensa propia o de otras personas”101, lo que indica que se trata de una autorización excepcional que debe ser considerada como una forma de justificación y no como parte del riesgo permitido102. Por el contrario, cuando un policía priva de la libertad a quien acaba de sorprender en flagrancia cometiendo un delito, desarrolla un deber que es propio de su cargo y por consiguiente se trata de un comportamiento que corresponde al riesgo permitido y no a una causa de justificación.

Similares consideraciones valen frente al ejercicio de cualquier otra actividad lícita, de tal manera que mientras el cirujano que, operando conforme a la lex artis, realiza cortes en la piel y tejidos del paciente se mantiene dentro del riesgo permitido (son conductas que corresponden a la forma ordinaria de ejercer su profesión), cuando, disponiendo de un solo respirador artificial, lo utiliza para salvar la vida de uno de los dos pacientes que lo requerirían para sobrevivir, su conducta debe ser analizada desde la perspectiva de un estado de necesidad disculpante.

Entre la legítima defensa y la venganza

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