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¿Profesionalizar la administración concursal?

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Tribuna

6 de mayo de 2011

La proyectada reforma de la norma concursal deja, en el ámbito de la administración concursal, no pocos interrogantes y modificaciones sugeridas. Lo hizo el anteproyecto, lo hace ahora el proyecto del Gobierno presentado en las Cortes. Las variaciones son grandes, la filosofía, sin embargo, diversa. Se incide en su nombramiento, condiciones subjetivas, se abre la posibilidad de que las sociedades que integren en su estructura a ambos tipos de profesionales –jurista y economista– participen en la administración, se racionaliza el uso de la lista en los juzgados, pero se elude profundizar en el concepto de experiencia de los letrados.

Se da un nuevo énfasis en la aceptación del cargo y se exige un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza del riesgo cubierto. Lo malo es que no se nos dice qué tipo de pólizas, qué máximum de coberturas, límites temporales, cláusulas excluidas, juegos del dolo, así como el dislate de exigir que en el breve lapso de los cinco días siguientes a la comunicación de su designación comparecerán para acreditar la suscripción del seguro o garantía equivalente, imponiendo la pena, en caso de no existir seguro, de la no designación de ese administrador durante el ínterin de tres años en el partido judicial.

Se incide en la agilización del proceso, desarrollo de la fase común, se ensalza la comunicación electrónica, y se reforman diversos artículos del estatuto jurídico de los administrados, así como su actuación, recalcando sus deberes y su mayor participación a la hora de confeccionar la lista de acreedores, inventario e informe, resolviendo ex ante las posibles divergencias entre lo comunicado y reconocido, las impugnaciones de la lista de acreedores, asfixiante cuello de botella del procedimiento, con lo que su papel y labor en la verificación de créditos se fortalece. En caso de no superar las impugnaciones el 20% del activo o del pasivo del concurso, el juez ordenará –podrá hacerlo– la finalización de la fase común y la apertura de las fases solutorias.

La profesionalización de este órgano técnico vino a objetivizar si cabe el procedimiento. Sí sigue siendo cuestionable, sin embargo, la participación del tercer administrador, el acreedor, sea este ordinario, sea privilegiado general. Y lo es por la propia desconfianza del legislador a la hora de situarlo en un escenario secundario si el mismo es persona física y no jurídica que designa a un economista y lo hace partiendo por la mitad su retribución. Mas, ¿actúa acaso como un mero control de los otros dos administradores concursales profesionales? Y si es así, ¿hasta qué punto y qué pericia le habilita para desentrañar el entramado económico financiero judicial del concurso?

Partícipes necesarios del engranaje procedimental, la administración concursal erradicó aquellas tediosas juntas de reconocimiento y de graduación de créditos que sucedían en la vieja quiebra, verdaderos focos de tensiones y disputas entre los acreedores. Hoy estos desaparecen prácticamente del trámite de verificación de créditos, dulcificándose la necesidad de comunicación y reconocimiento, procediendo de modo automático ese reconocimiento sin previa comunicación por voluntad legal y dejando a los acreedores la posibilidad de impugnar ese listado de acreedores.

Unos administradores que, salvo aquel supuesto del procedimiento abreviado, empiezan a operar desde que dos de los tres aceptan el cargo, los dos de perfil técnico. El jurista, de un lado, y el economista-auditor, del otro. Mas, ¿puede una misma persona jurídica, una sociedad profesional, copar ambos puestos? Esta es una de las grandes incógnitas que abre la reforma. ¿Se está pensando en cualquier tipo de sociedad de capital?, ¿caben de entrada las sociedades profesionales cuya regulación abriga en su artículo 3 la actividad multidisciplinar, de modo que la sociedad puede ejercer varias actividades profesionales siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal?

¿Puede una misma sociedad profesional ser nombrada como administrador jurista y administrador económico?, ¿pueden desglosarse sociedad profesional y socios profesionales o no profesionales en las listas de los decanatos de los juzgados? Y la gran pregunta, ¿acaso no es incompatible el ejercicio de la abogacía con el ejercicio de la auditoría?, ¿acaso una sociedad profesional puede desarrollar simultáneamente ambas actividades?

Y como respuesta, un auténtico nudo gordiano: la Ley de Auditoría de 2010 señala, en su artículo 8.3 g), la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la auditoría. Si bien los puristas tal vez discrepen si en todo caso, el administrador economista realiza para todo concurso una actividad específica de auditoría. Auditar, analizar, valorar los estados económico-contables financieros de un concursado. Pero, ¿se retribuiría solo una vez a la sociedad profesional que ejerce ambas actividades?

Anatomías de una Crisis

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