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4. STJUE DE 27 DE FEBRERO 2020 – SALA SEXTA
ОглавлениеLa Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2020, en el asunto C803/18 (AAS “BALTA”/UAB “GRIFS AG”), da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania.
En síntesis, se refiere la sentencia a un contrato de seguro general de responsabilidad civil que cubre también la responsabilidad de la empresa que presta servicios de seguridad y de la que es propietaria la tomadora del seguro (domiciliada en Letonia).
El Reglamento n. 1215/2012 establece reglas especiales de competencia en materia de seguros, que están destinadas a proteger a la parte más débil del contrato mediante reglas más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general, tal como enuncia el considerando 18 de dicho Reglamento (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C106/17). No obstante, en determinados casos, el Reglamento n. 1215/2012 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia en materia de seguros, en particular, en virtud del artículo 15, punto 5, de dicho Reglamento, mediante acuerdos que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en su artículo 16, entre los que se contempla el de “grandes riesgos”, en el que los asegurados, al igual que los aseguradores y los tomadores del seguro, pueden poseer una capacidad económica importante.
Procede examinar si una cláusula atributiva de competencia estipulada en tal contrato puede vincular al tercero asegurado, que no es parte de ese contrato y que no ha suscrito las estipulaciones del mismo.
El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
El artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre “grandes riesgos”, en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.