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II. EL CONCEPTO DE SUBSIDIARIEDAD

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Si acudimos al diccionario de la RAE, en la parte que nos interesa, se remite a la concepción jurídica del término para definirlo como: “Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal”.

Al invocar el elemento responsabilidad, la noción es más ilustrativa: “responsabilidad que entra en juego en defecto de la directa y principal de otra persona”.

Se podría incluso atender a su sentido más común al referirse a algo que opera en defecto de otro o como complementario a otro.

Centrándonos en el tema que nos ocupa, el contenido asegurador de la Responsabilidad civil, el diccionario del español jurídico de la RAE aporta mucha mayor precisión:

“Responsabilidad civil que nace en defecto de responsabilidad directa. Puede corresponder a personas que ejercen la patria potestad, guardadores legales o de hecho, personas jurídicas o el Estado y demás entes públicos” (Código Penal, art 118-121).

Siguiendo con este relato, será responsable subsidiario un “responsable secundario que debe hacer frente a la obligación de que se trate en caso de que el responsable directo no pueda hacerlo”.

Se observa así como la responsabilidad “civil” subsidiaria como concepto original es la contemplada en el Código Penal con matizaciones doctrinales que han ido evolucionando, pero también surgen responsabilidades subsidiarias fuera del ámbito de su CAPÍTULO II.– De las personas civilmente responsables. O dicho de otra manera, la legislación española acoge diferentes manifestaciones de la responsabilidad subsidiaria, eso sí, liberada de la calificación de civil, pero con un contenido económico que en algunas circunstancias pueden encajar dentro de la cobertura de algunas modalidades de seguro, bien es cierto que alguna veces de forma indeseada.

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