Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 44
III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA EN EL SEGURO DE EMPRESAS
ОглавлениеLa redacción de “El objeto del seguro” en los modelos antiguos de las pólizas abordaban la cobertura del seguro con una redacción similar a esta:
“En los términos y condiciones consignados en la póliza y en las presentes Condiciones particulares, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que, de acuerdo con las Leyes vigentes, pueda derivarse para el Asegurado, ya sea de forma directa, subsidiaria o solidaria, por los daños personales o materiales causados involuntariamente a terceros en el ejercicio de sus actividades”.
Obviamente, se está refiriendo a la responsabilidad civil contemplada en el actual artículo 120 del CP en sus cinco manifestaciones, así como en el 121 en el caso de los entes públicos, en cuyo caso el objeto del seguro solía incluir alguna variante:
“Cobertura de seguros que garantice las consecuencias económicas de la responsabilidad civil patrimonial y/o extracontractual que, según la normativa vigente, corresponda directa, mancomunada, solidaria y subsidiariamente por daños y perjuicios materiales, personales y/o consecuenciales…”.
Importante destacar las menciones a la responsabilidad extracontractual que, algunas veces se reconducía a los articulo 1902 y siguientes del Código Civil, extremo que a la hora del siniestro no resultaba de absoluta aplicación por extenderse la cobertura del seguro a bastantes más supuestos de responsabilidad contractual abarcando no solamente responsabilidades depuradas en procedimientos penales, sino también laborales y administrativos.
En el mismo sentido, los daños que garantizaba el seguro en su modalidad estándar se circunscribían a las categorías clásicas de daños corporales, materiales y los denominados patrimoniales consecutivos. Con el paso del tiempo y la ampliación de las coberturas, se fueron extendiendo a los denominados daños patrimoniales puros, primarios o patrimoniales no consecutivos en sus diferentes manifestaciones, considerando que los daños morales vinculados al daño personal siempre están incluidos en la cobertura principal. No puede sostenerse lo mismo con respecto a otra clase de daños morales cuya garantía es más discutible.
Ciertamente, cuando el seguro estaba pensando en esta responsabilidad subsidiaria, no se imaginaba que tuviera que afrontar las consecuencias económicas de las conductas calificadas como delitos o faltas bajo el ámbito de los diversos tipos de imprudencia en sus diversos grados. Fue después, en estos últimos años, cuando se ha ido elaborando los criterios jurisprudenciales con respecto a la responsabilidad directa del asegurador, en particular en materia de responsabilidad civil de los profesionales (caso procuradora), en conexión con la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Se trata de una cuestión ya muy debatida y criticada, pero que escapa al propósito de este trabajo que pretende centrarse más en el alcance del seguro en la esfera de estas responsabilidades y en el análisis de las cláusulas de los textos contractuales que se refieren a la prelación de la intervención de diferentes seguros en el caso de un siniestro que pueda involucrar a distintos aseguradores.