Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 50
5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRODUCTOR (FABRICANTE)
ОглавлениеAunque pueda sonar a aberración, en materia civil también existe la responsabilidad subsidiaria en un par de caso que hayamos detectado. Obviamente no se trata de la Responsabilidad Civil por actos ajenos del art. 1903 y 1904 del CC que siempre es directa. Nos referimos a la responsabilidad del proveedor del producto cuando no pueda ser identificado el productor o el importador (art 138.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Aunque tal responsabilidad no sea calificada como subsidiaria, en realidad comparte las mismas características: responder en defecto de otro.
El tema se ha puesto de manifiesto en la STS 34/2020 de 21 de enero en el caso de una prótesis de cadera defectuosa suministrada por un proveedor que no identifico al fabricante oportunamente, pues “existe la obligación a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador”:
“Esta sala considera que, en atención al régimen de responsabilidad del distribuidor contemplado en el TRLGDCU, que hace responsable al proveedor de manera excepcional y subsidiaria, para el caso de que no identifique al fabricante en un plazo de tres meses, no hay alteración de la causa de pedir cuando se analiza y se estima la demanda interpuesta contra el distribuidor porque el demandante ha creído que fabricante y distribuidor eran la misma persona como consecuencia, en buena parte, del comportamiento observado por el propio distribuidor con anterioridad a la interposición de la demanda”.
A los efectos del denominado seguro de RC PRODUCTOS, la cuestión no tienen mucho recorrido, pues si se declara la responsabilidad del proveedor o del importador por no identificar al productor o fabricante, la cobertura se activará plenamente si el responsable es asegurado principal o adicional sin mayores controversias, salvo los argumentos previamente utilizados por las partes para razonar sus respectivas posiciones exoneratorias.
En otro orden, Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico menciona una línea de subsidiariedad en su artículo 5 a los efectos de la responsabilidad de los socios en defecto de las de la propia agrupación, pero referida a las deudas de la misma.
Sobre esa base de reconocer a las AIE personalidad jurídica independiente a la de sus miembros, el art. 5 de la ley referida disciplina un régimen de responsabilidad por deudas sociales semejante al que resulta característico en sociedades de base personalista, cuyo más claro ejemplo es la sociedad colectiva, tipo societario este último que inspira la regulación de las AIE, de modo que la normativa reguladora de la sociedad colectiva se aplica con carácter supletorio a las AIE:
“Según ese sistema de responsabilidad los socios responderán frente a terceros personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquélla, pero siempre subsidiariamente respecto de la sociedad. Consecuentemente, este régimen de responsabilidad frente a terceros en el que los socios no ven circunscrita la misma al límite de lo aportado, sino que responden con todo su patrimonio, aunque subsidiariamente respecto de la sociedad, exige como condición previa que se trate de deudas sociales, entendiendo por tales las contraídas por la sociedad en el tráfico jurídico a través de sus órganos de representación y en ningún caso las que sus socios puedan contraer en su propio nombre y derecho –no en nombre de la sociedad–”. (STS Sala Primera, de lo Civil, 8 Feb. 2007).
Paralelamente, el régimen general de responsabilidad de las Uniones Temporales de Empresas se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas. En esta norma se configura una responsabilidad directa por las obligaciones que contrae la Unión Temporal de Empresas. Una de las particularidades del régimen de las Uniones Temporales de Empresas, comparado con el régimen de las sociedades capitalistas (Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada) es la responsabilidad subsidiaria de los miembros de la Unión Temporal de Empresas.
Los miembros responden de las deudas y obligaciones de la Unión Temporal de Empresas de forma subsidiaria respecto a la misma, y, entre sí y con respecto a terceros, de forma solidaria e ilimitada: Lo que implica que responden de dichas obligaciones no en el porcentaje en el que participan en la Unión Temporal de Empresas sino por la total obligación asumida por el conjunto de los socios, si bien subsidiariamente a la Unión Temporal de Empresas y sin perjuicio de que luego puedan repetir entre sí las cantidades pagadas que corresponderían por cuota de participación o pacto a otro de los socios2.
El seguro, especialmente cuando se trata de adjudicaciones de contratos públicos de construcción, ha elaborado una cláusula con la pretensión de delimitar su obligación en la misma línea de la que corresponde a la empresa asegurada en la participación en la UTE:
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE).
Adicionalmente a las coberturas otorgadas en la presente póliza, se hace constar que quedan cubiertas, dentro de los términos específicos del presente contrato:
a) Las reclamaciones derivadas de la participación del Asegurado en una Unión Temporal de Empresas en la que los trabajos se encuentren internamente repartidos según especialidades, prestaciones parciales o tramos concretos de construcción o montaje. El Asegurado, si cometiera un error profesional en el trabajo que le corresponda dentro de la UTE gozará de la garantía hasta el límite especificado en la póliza.
b) Si los trabajos no se encuentran internamente repartidos en el sentido indicado en el apartado anterior, tanto la obligación de indemnizar que incumbe al Asegurador como las sumas aseguradas se reducirán a la cuota que corresponda a la participación del Asegurado en la UTE. Si no existiese tal reparto, se considerará como parte proporcional la que corresponda al número de partícipes en la UTE.
Tanto en los supuestos del apartado a) como del apartado b), en el caso de que en aplicación del principio de solidaridad de las obligaciones, el Asegurado viniese obligado a indemnizar un importe superior a su porcentaje de participación en la UTE, o se ejecutase la sentencia por una participación mayor a la de su participación en la UTE, la cobertura de la presente póliza y por tanto, las prestaciones, se limitarán al porcentaje de participación del Asegurado en la UTE.