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7. LA RESPONSABILIDAD CONTABLE

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El Diccionario del español jurídico define la responsabilidad contable como aquella que “en la que incurre el que por acción u omisión contraria a la ley origina el menoscabo de los caudales o efectos públicos, quedando obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Y abunda en el mismo sentido citando a MEDINA J4. que se trata de una “Subespecie de la responsabilidad civil que constituye el contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas”.

Incurren en ella quienes manejan o utilizan caudales o fondos públicos y rinden, por tanto, cuentas de los mismos y causan, por acción u omisión y de forma contraria a las leyes reguladoras de contabilidad y de presupuestos, concurriendo dolo, culpa o negligencia graves, alcances, daños y perjuicios reales, efectivos y evaluables económicamente en dichos caudales o fondos públicos.

La obligación de indemnizar comprende todos los perjuicios causados si es directa, en cuyo caso siempre es solidaria

Es compatible con la responsabilidad penal y con la potestad sancionadora de las administraciones públicas, en materia de gestión económico-presupuestaria y la disciplinaria, al carecer de aspectos punitivos. Se transmite a los causahabientes por la aceptación expresa o tácita de la herencia.

“El contenido privativo de esta variante de responsabilidad en la que pueden incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Tan es esto así que cuando se está en presencia de hechos delictivos que son consecuencia de una conducta del agente, culpable y vulneradora de normas presupuestarias o contables, que desprendiéndose de las cuentas y realizada por el que está encargado del manejo de fondos públicos produce un perjuicio en estos, es a la jurisdicción contable a quien con carácter exclusivo –y además, necesario, improrrogable y pleno– le compete conocer de la responsabilidad civil surgida de los delitos”.

No obstante, el planteamiento anterior tampoco debe llevarnos a identificar absolutamente la responsabilidad contable con la responsabilidad civil nacida de los delitos: en primer lugar, porque en ocasiones hay responsabilidad contable sin que paralelamente exista delito; en segundo lugar, porque si se tratara de la misma responsabilidad no sería lógico que el ordenamiento jurídico se hubiera encargado de atribuirla a órdenes jurisdiccionales diferentes; y, por último, porque la responsabilidad contable se desprende de las cuentas y requiere de la concurrencia de unos elementos específicos que, guardando la natural similitud, exceden de los previstos en el Código Civil. Así pues, la responsabilidad contable no hace recaer sobre el declarado responsable penalidad o sanción alguna, sino que le obliga a indemnizar el menoscabo originado a los caudales o efectos públicos, siempre que concurran sus específicos elementos calificadores que, desde luego, han de desprenderse de las cuentas.

La responsabilidad contable se regula en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria amplía el ámbito subjetivo de la anterior regulación, que quedaba limitada a la Hacienda Pública estatal. Dicho ámbito también queda ampliado, al considerarse responsables a las autoridades y personal al servicio de las entidades del sector público estatal, frente a la limitación establecida por la anterior a las autoridades y funcionarios.

De este modo, el enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, cuestionen, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, los cuentadantes que en la mayoría de los casos serán autoridades y cargos públicos, los denominados cuentadantes que excepcionalmente puede ser también particulares5.

Tal responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria atendiendo a factores asimilables a la aplicación de un criterio de imputación doloso o culposo o de culpa in vigilando:

“Se distingue así la responsabilidad «directa», que puede tener origen doloso o culposo y la subsidiaria cuyo fundamento es siempre necesariamente la culpa (in vigilando, negligencia o demora). Se consideran, por tanto, responsables directos a quienes intervinieron en el hecho y dieron origen al perjuicio, es decir, a los autores y cómplices y –con carácter general– a los encargados de la custodia, manejo, recaudación y cobranza de los fondos y efectos malversados.

La directa comprende no sólo el importe íntegro del ingreso deficiente o del pago indebido o de la diferencia entre lo que se debió abonar o recaudar y lo realizado efectivamente, sino también el interés legal (con el límite de cinco años, plazo de prescripción), el importe del papel invertido en las actuaciones y demás gastos del procedimiento (arts. 69 y 92 R)”.

Han de ser calificados como “subsidiarios” quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de deberes atribuidos expresamente por las leyes, hayan dado ocasión, directa o indirecta, a que el Estado no pueda reintegrarse de la totalidad o parte de una responsabilidad que, de no haber mediado tales circunstancias, podría haberse realizado, siempre que el hecho de la negligencia o demora y de la imposibilidad de reintegro se hallen debidamente probados y ligados entre sí por una relación de causa a efecto6.

La pregunta es ¿es posible asegurar esta responsabilidad? La respuesta es obvia; claro que sí, pues se asegura en dos supuestos:

• Seguros de Administradores y Directivos de Empresas Públicas.

• Seguros específicos para Autoridades y Cargos públicos.

Las primeras se suscribieron en una primera época desconociendo por completo la naturaleza de la responsabilidad contable de sus cargos cunado el tomador pertenecía al Sector Público Empresarial integrado, según el artículo 3.2 de la LGP, por:

a) Las entidades públicas empresariales.

b) Las sociedades mercantiles estatales.

c) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.

De esta manera, la cobertura de esta modalidad de seguro, aun sin proclamarlo expresamente, amparaban la responsabilidad contable por alcance en la mayoría de los casos, que consiste en reintegrar al erario público, la entidad tomadora del seguro, las cantidades objeto de menoscabo, así como eventualmente a otras integrantes del sector público.

Si se trata de una actuación dolosa, quedaría fuera del ámbito de protección del seguro, aunque no del hecho de que el seguro deba ser declarado obligado a indemnizar para después repetir a la luz del Art 76 de la LCS. Se suscita aquí la cuestión, sin respuesta por nuestra parte, del papel del seguro en el proceso ante la jurisdicción contable.

Por el contrario, una conducta culposa o calificada como responsabilidad subsidiara contable si parece tener pleno encaje dentro de los riesgos objeto del seguro, aunque el asegurador no sea consciente hasta la apertura del expediente con el que se inicia el enjuiciamiento de las cuentas.

La otra modalidad de seguro poco conocida es el seguro de Responsabilidad de las Autoridades y Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, con una evidente inspiración en las pólizas D&O con un contenido más amplio pues la consideración de asegurado se extiende a todo tipo de personal al servicio de la administración en una triple dimensión de la cobertura sin que llegue a distinguirse por completo:

• Acciones de regreso

• Acciones por daños a sus bienes y derechos.

• Acciones por responsabilidad contable.

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