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4. LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

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De similar naturaleza a los supuestos precedentes, se sitúa el procedimiento de derivación de deudas hacia la esfera patrimonial de otros responsables subsidiarios. Esta remisión específica a los responsables subsidiarios está contemplada en la prolija y cambiante legislación laboral, en concreto el art 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo

En relación con la declaración expresa de personas responsables, es preciso acudir al art 142.1:

1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.

Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.

Como se trata de una cuestión bastante enrevesada para exponerla en su integridad, digamos que, del incumplimiento de los deberes laborales del empresario (cotizaciones y otras), nacen obligaciones de asunción de las mismas que se canalizan a otros responsables (contratistas, sucesores, incluso accionistas y participes en el caso de liquidación de la empresa).

Para el caso específico de responsabilidad en el orden de las prestaciones del art. 167 que se difiere hacia las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes, se contempla un régimen de subrogación que, a los efectos del seguro, se excluyen expresamente de la cláusula de RC Patronal, pues se refiere a prestación de seguridad social por enfermedad, accidente y otros supuestos, según se declara en el Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.

“Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley”.

Con el fin de cerrar este apartado, nos remitimos Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que asimismo recoge en su art. 14 una mención especial a los responsables subsidiarios cuya sustancia se puede encontrar en su punto 3:

“La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario”.

Resumiendo la cuestión si la derivación de deudas se dirige a otras empresas como responsable subsidiarios, los condicionados de seguro recogen una exclusión especifica en el siguiente sentido:

“Las derivadas de cualquier reclamación relacionada con Planes de Prestaciones Sociales a los empleados, Convenio Colectivo, Seguros de Desempleo, Seguridad Social o prestaciones por invalidez dependientes directa o indirectamente de la Administración Pública”.

“Responsabilidad, directa o subsidiaria, del Asegurado derivada del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo”.

“Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales del empresario de carácter general de las que no se deriven daños corporales”.

No pensamos que se pueda invocar la misma exclusión en las pólizas D&O si tal derivación de deudas del principal o de otros subsidiarios en el caso de impago permite acudir al patrimonio personal de los Administradores Sociales como responsables subsidiarios de segundo orden. Aunque este supuesto no se menciona particularmente en las garantías de la póliza en la misma forma que se fórmula para las responsabilidades tributarias, el hecho no quedar expresamente excluidos y la argumentación acuñada en la STS antes comentada, sugiere la cobertura de estos supuestos, simplemente sustituyendo las referencias a la ley general tributaria por la normativa específica de Seguridad Social, eso sí, siempre en el marco del contenido natural del contrato:

“El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común.

Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos” (STS 29 de enero del 2019).

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