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3. LA CONCURRENCIA DE SEGUROS

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Si la suma asegurada en el seguro de responsabilidad civil se compareciera con el valor del interés, se podría aplicar todo aquello que en la teoría general del contrato de seguro se predica del seguro de daños a propiedades. Sin embargo, estamos en presencia de un seguro cuya suma, recuérdese elemento esencial del contrato, se determina a elección del asegurado sobre un valor del interés indefinido que se concreta cuando se realiza el daño. De esta manera, a la hora de liquidar un siniestro en el que concurren dos o más seguros, la evaluación de la contribución de los seguros puede no acomodarse exactamente a los postulados del artículo 32 de la LCS relativo al seguro múltiple: la proporcionalidad de la suma asegurada.

“Estamos ante seguro múltiple cuando un mismo interés está asegurado contra un mismo riesgo y en un mismo tiempo por varias compañías. Existe por tanto una pluralidad subjetiva en el lado del asegurador, independientemente de que éstos se materialicen en uno o en varios contratos, y siempre, eso sí, que la cobertura del riesgo se concrete y extienda sobre un mismo interés, contra un mismo riesgo y, cómo no, que coincida en el tiempo, que se superponga y solape; de lo contrario los seguros y las responsabilidades difieren”.

Introducimos la cuestión con esta precisión porque la eventual concurrencia que surge de la aplicación de la cláusula de subsidiariedad es en realidad “una falsa concurrencia” al no observarse la identidad de sujeto, riesgo, interés e, incluso, tiempo.

Ya se pudo ver cómo es en el último apartado de la cláusula donde tiene acogida la sumisión a la concurrencia, aunque en verdad no sería preciso manifestar nada al respecto, pues “Ça va de soi”. Diferentes versiones de la estipulación abordan este extremo:

No obstante, si esa otra póliza contuviese igualmente declaración de póliza en exceso o en diferencia de condiciones, esta póliza contribuirá con la otra u otra proporcionalmente según los limites o sublímites de cobertura existentes en las mismas.

De existir esta misma cláusula en la Póliza de la Empresa, ambas pólizas contribuirán juntas y proporcionalmente en caso de siniestro.

En el caso que dicha otra póliza contenga una estipulación respecto a la concurrencia de seguros en los mismos términos que ésta, entonces esta Póliza actuará en concurrencia con dicha otra póliza.

En el supuesto de que dicha otra póliza o pólizas de cobertura análoga contengan una provisión respecto a la concurrencia de seguros en los mismos términos que la presente, se entiende y acuerda que esta PÓLIZA actuará en concurrencia con las mismas.

Es de destacar cómo se resuelve el dilema en el caso de que diferentes pólizas puedan entrar en juego si se incorpora al contrato una cláusula similar de modo que la solución a la que se llega anticipadamente conduce directamente a la concurrencia.

Interesante en este momento detenerse en la Póliza que el ICAM proporciona a sus abogados colegiados que, como es sabido, incremento extraordinariamente los límites en los últimos años:

“En todo caso la presente póliza actuará en exceso o en defecto de coberturas de cualquier póliza válida y cobrable tanto a nivel colectivo como a título individual.

No obstante, si esta otra póliza contuviese igualmente declaración de póliza en exceso o en diferencia de condiciones, esta póliza contribuirá con las otras u otras proporcionalmente según los límites o sublímites de cobertura existentes en las mismas”.

Pues bien, si estos profesionales sentían la necesidad de incrementar la suma asegurada facilitada por el seguro del Colegio acudiendo a otros aseguradores, se acostumbraba a suscribir otra póliza en exceso. Los aseguradores de esta última póliza considerando la existencia de un seguro primario, de una “capa de choque”, calculas sus primas atendiendo a estas circunstancias, pues no es lo mismo obviamente cubrir en exceso de una cantidad que no hacerlo. Pues bien, la situación se complica un poco cuando el tramo básico asciende a 300.000 euros por siniestro, limite que ya permite asumir reclamaciones de cierta entidad a cargo del primer tramo que anteriormente se situaba en 18.000 €.

La paradoja de la redacción de la presente cláusula es precisamente que se convierte en una póliza en exceso al declarar que son las otras pólizas las que actuarían en primer lugar, subvirtiendo en cierto modo el proceso de suscripción de ampliaciones de cobertura y limites, al tiempo que se abre a la concurrencia si se acoge en los otros contratos una estipulación de similar tenor.

Por otro lado, aparte de en el llamado seguro múltiple, los conflictos de concurrencia surgen también en aquellos otros casos en los que se declaran responsabilidades in solidum, la llamada solidaridad impropia, de varios corresponsables asegurados con entidades diferentes o incluso con la misma aseguradora, pero con intereses no coincidentes en cuanto que no revelan la misma identidad. Nos referimos por ejemplo, como casos más habituales, a los siniestros del sector de la construcción en los que, ante la imposibilidad de acudir a arreglos extrajudiciales, se concluye en la vía judicial en la declaración de la responsabilidad del propietario de la obra, del arquitecto superior, uno o varios (extremo que abre lo que se llama “contribución por estirpes”: como si se tratara de uno solo aunque hubieran participado varios técnicos), del arquitecto técnico o aparejador, del contratista, de los subcontratistas, de los suministradores de material, y otros agentes de la edificación:

“Unas pólizas de seguro que podrán concurrir en su momento a la hora de dilucidar al presunto responsable o responsables de los defectos o vicios de construcción del edificio, cuestión no siempre fácil sino todo lo contrario y que unos tratarán de escudar en otros o si acaso arrastrarles al proceso correspondiente y con ellos a las aseguradoras respectivas, que cubren riesgos parecidos, a veces incluso semejantes, por períodos de tiempo miméticos la mayoría de las veces pero desde luego intereses distintos, por lo que no entra en juego la posibilidad de un seguro múltiple ni de un coaseguro.

El problema como nos podemos imaginar no es sólo deslindar la responsabilidad o no, sino dirimir en caso de que ésta fuere compartida el monto de indemnización que compete a unos y a otros, es decir, la parte proporcional de indemnización que cada responsable y, por tanto, que cada aseguradora tiene que hacer efectiva, ante la que no existen reglas preestablecidas, y donde no las hay, se pretende o se busca la proporcionalidad, pero una proporcionalidad entendida a partes iguales” (STS DE 23-4-2009. Sala de lo Civil. N.º de Resolución: 40/2009 N.º de Recurso: 497/2003. Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRIAS).

La interesante sentencia anteriormente citada contempla un caso que sirve para centrar la situación: “D. Ernesto se encontraba trabajando para la empresa REDEM, Soc. Coop., en las obras de construcción del nuevo ambulatorio de Osakidetza (Servicio vasco de Salud) en Bilbao. El 29 de marzo de 1994, cuando iba a retirar unos materiales situados en una plataforma de la obra, ésta se hundió, produciendo graves lesiones al trabajador.

El trabajador lesionado demandó a:

– REDEM, Sociedad cooperativa limitada, subcontratista y su empleadora, así como a la aseguradora de ésta MAPFRE NORTE, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., por no revisar la plataforma.

– ONDARRA, S.A., contratista de la obra, constructora de la plataforma siniestrada, y a su aseguradora MAPFRE.

– D. Ernesto, aparejador, proyectista y director del plan de seguridad en la obra y su aseguradora MUSAAT, por no dirigir la ejecución de la plataforma, ni controlarla después de haber sido construida.

– D. Pedro Miguel y D. Avelino, arquitectos superiores, proyectistas y directores de la obra y su aseguradora ASEMAS, por no controlar la citada plataforma.

– AURORA POLAR, aseguradora de Osakidetza, dueña de la obra, ejercitándose contra dicha aseguradora la acción directa.

3.º A la vista de las pruebas practicadas y después de rechazar las excepciones planteadas, la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Bilbao, de 19 julio 2001, estimó la demanda y condenó a todos los demandados de forma conjunta y solidaria a pagar al actor la cantidad de 292.624.762 Ptas. (1.758.710,24 euros)8.

4.º Todos los demandados condenados apelaron la sentencia. La sentencia de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 4 diciembre 2002, anuló de oficio el auto aclaratorio por considerar que había producido una modificación de la sentencia y confirmó la apelada”.

La declaración de responsabilidad solidaria conlleva, como es sabido, que le perjudicado pueda demandar la totalidad de la deuda a uno de los condenados que posteriormente, en función de las relaciones internas, sería reintegrado por parte del resto de corresponsables, aunque siempre ciñéndose al límite económico contratado en el caso de existencia de seguro. Procediendo a una distribución proporcional de acuerdo con las sumas aseguradas de las distintas pólizas concurrentes, cada cual respondería finalmente en el sentido indicado en el artículo 32 de LCS, procedimiento que, aún con sus problemas, se aplica al seguro de bienes y propiedades.

Sin embargo, a veces este extremo admite otra interpretación que es el resultado de la manera en la que se expresa la suma asegurada en el seguro de RC. Si, a título de ejemplo, se decidiera por la declaración de la solidaridad impropia que en un mismo siniestro por cuantía cifrada en 1.000.000 deben contribuir tres pólizas con diferentes limites suscritos (1 millón, 2 millones y 3 millones), se podría sostener, y así se ha determinado en algunos casos, que realmente los tres seguros solo concurren en el tramo de un millón, de manera que el importe del siniestro no se calcularía proporcionalmente, sino por la porción en la que concurren: un tercio cada póliza.

En relación con la concurrencia de pólizas en un mismo siniestro, en algunos casos es la misma entidad quien da soporte a diferentes asegurados, en cuyo caso ha de correr con la totalidad del importe del sinestro, superando sus disponibilidades económicas inicialmente preestablecidas. En tal caso, a los efectos de los contratos de reaseguro en exceso de pérdida, se incorpora la siguiente cláusula “clash coverage”, pues no es igual considerar un solo siniestro que tantos siniestros diferentes como pólizas contribuyan en virtud de imposición de responsabilidades solidarias.

Clash Coverage

Si en un mismo siniestro aparecieran implicadas una o más pólizas, o bien varios asegurados incluidos en una misma póliza, la compañía cedente soportará solamente la cantidad equivalente a su prioridad cifrada en la cantidad indicada en el contrato.

A los efectos de consideración de un mismo siniestro, se considerará como fecha del Siniestro:

a) En las pólizas suscritas según el criterio de ocurrencia, la del momento en que sobreviene el acontecimiento dañoso.

b) En las pólizas de “manifestación”, la del momento en que se apercibe el descubrimiento del siniestro por primera vez.

c) En las pólizas de “reclamación”, cuando se conozca por primera vez por el Asegurado o por el Asegurador la noticia de un supuesto del que puedan traducirse responsabilidades.

Todos los siniestros que provengan de una misma causa original tendrán asignada como “fecha del siniestro” la que corresponda al primer siniestro conocido ya sea en base al criterio de acontecimiento ocurrido, manifestación o reclamación.

Dimensiones y desafíos  del seguro de responsabilidad civil

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