Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 48
3. LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA AMBIENTAL
ОглавлениеEn el artículo 13 de Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se establece el mismo régimen de derivación de responsabilidades de la Ley General Tributaria a la que expresamente se remite en lo que respecta a la responsabilidad solidaria.
La responsabilidad subsidiaria mantiene su propia regulación y opera en cuatro supuestos:
2. Serán responsables subsidiarios de los deberes impuestos en esta ley y, en particular, de las obligaciones pecuniarias correspondientes, los siguientes sujetos:
a) Los gestores y administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas cuya conducta haya sido determinante de la responsabilidad de éstas.
b) Los gestores o administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, en cuanto a los deberes y obligaciones pendientes en el momento de dicho cese, siempre que no hubieren hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.
c) Los que sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño, con los límites y las excepciones previstos en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
d) Los integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y las obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones.
3. Estas responsabilidades pecuniarias se declararán y exigirán en los procedimientos de ejecución, en los términos establecidos en la legislación tributaria y de recaudación de ingresos de Derecho público.
Como punto de partida, destacaremos que esta Ley, producto de la trasposición de una Directiva extraordinariamente debatida por los actores implicados, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, establece un régimen de responsabilidad objetiva para las actividades contempladas en el ANEXO III junto a otro régimen culposo para el resto de actividades. Este sistema implica que las obligaciones de actuación se impongan al operador clasificado al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento.
No tienen cabida en la misma los daños a particulares en sus personas, bienes y derechos, los llamados daños tradicionales que se rigen de acuerdo a la legislación ordinaria civil o penal. Además, la norma española incorpora el requerimiento de contar con una garantía obligatoria que se está desarrollando de una manera bastante cadenciosa según el componente riesgoso de cada actividad desarrollando un sistema de análisis de riesgos y de mecanismos de reparación de los daños ciertamente innovador.
De este modo, la sociedad responsable no se libera de su responsabilidad mediante la clásica indemnización en dinero, sino que tiene que afrontar los costes de reparación primaria, complementaria y compensatoria.
La herramienta más habitual para constituir esta garantía se materializa habitualmente a través de un seguro especifico, el seguro ambiental, a cuyo contenido de mínimos la ley reserva todo un capítulo, el cuarto, con la pretensión de asegurar que el operador dispondrá de recursos económicos suficientes para hacer frente a los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales.
El alcance de este seguro es ciertamente abordado con gran detalle en lo que respecta a su contenido, riesgos excluidos, delimitación temporal y límites cuantitativos que se complementan en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
La responsabilidad subsidiaria de los gestores y administradores se activa lógicamente cuando el operador responsable no cumple sus obligaciones de reparación de modo que sea la propia Administración competente la que afronte a través de resoluciones administrativas de ejecución forzosa el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales (Art. 47 de la LRM).
Si se ha contratado el seguro ambiental, los administradores y directivos adquieren la consideración de asegurados adicionales según las condiciones de la póliza, pues determinadas exclusiones y limitaciones siempre están presentes. Pero si el seguro es insuficiente y el operador responsable principal no hace frente a las obligaciones citadas o deviene insolvente, procedería la derivación de los costes de reparación, las obligaciones pecuniarias correspondientes, hacia los administradores.
Habría que invocar el seguro de Administradores Sociales (D&O) para que asumiera estas obligaciones, pero, al contrario de lo que ocurre con la responsabilidad tributaria subsidiaria que si suele contemplarse como una cobertura expresa, no sucede los mismo con la subsidiaria ambiental.
En efecto, las pólizas D&O incluyen una cobertura de contaminación un tanto “descafeinada”, pues se extiende habitualmente a tres supuestos:
• Los honorarios, costas y gastos legales de defensa
• Las acciones sociales que se pudieran ejercitar para recomponer el patrimonio social para el caso de que la sociedad haya debido emprender acciones de reparación ambiental.
• El perjuicio patrimonial (financiero) resultante de un daño ambiental, pero sin considerar el propio daño ambiental; por ejemplo, pérdidas económicas como consecuencia de la pérdida de clientes de un hotel afectado por un daño a las aguas o a una piscifactoría. Pero esta clase de perjuicios, que caen bajo el ámbito del clásico lucro cesante, encajan en el apartado de daños tradicionales.
Veamos la redacción de una cláusula cuyo alcance, a los efectos de la responsabilidad ambiental subsidiaria no está bien resuelto, pues no aborda el fondo de esta responsabilidad por derivación. Primero se excluyen los daños por contaminación, que tiene un componente claro de daño ambiental, para después otorgar una cobertura limitada y ajena a la responsabilidad que realmente debería cubrirse.
CONTAMINACIÓN
Reclamaciones por contaminación, y en general cualquier Reclamación en la que se alegue escape, vertido, fuga, dispersión, descarga o liberación de Contaminantes, así como cualquier Reclamación relacionada con cualquier tipo de instrucción o solicitud para realizar o controlar la limpieza, remoción, tratamiento o neutralización de Contaminantes.
Quedan fuera de esta exclusión y, por tanto, el Asegurador atenderá, con sujeción a los términos y condiciones del presente Seguro:
(1) Los Gastos de Defensa incurridos por los Asegurados, con sujeción a los términos y condiciones del artículo VII. de esta Póliza, con motivo de una Reclamación por contaminación formulada contra dicho Asegurado por primera vez durante el Periodo de Seguro.
(2) Las Reclamaciones por contaminación formuladas contra un Asegurado por primera vez durante el Periodo de Seguro, en las que se pretenda la reparación de perjuicios económicos causados a la Compañía o a sus accionistas.
Otra importante mención a la responsabilidad de naturaleza administrativa subsidiaria en caso de daños ambientales es la contenida en el art. 36 de
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. De este modo, los propietarios o poseedores de un suelo contaminado por otros causantes responden en defecto de estos últimos, si bien “podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación”.
Asimismo, en el punto 3 se reitera idéntico régimen subsidiario de las obligaciones pecuniarias resultantes contenido en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, comentada más arriba en cuanto que afecta al Seguro de Administradores y Directivos.
A destacar que en el art 51 del Anteproyecto de ley de Residuos y Suelos Contaminados que traspone dos Directivas Comunitarias se mantiene una redacción similar:
– Directiva (UE) 2018/851, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, con plazo de trasposición concluido.
– Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
Artículo 51. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados.
1. Estarán obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios de los mismos.
En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.
3. Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.
No queremos dejar de destacar que en los seguros de Responsabilidad civil clásicos y también en los nuevos seguros ambientales, los administradores, directivos y empleados se configuran asimismo como asegurados, de manera que, si declara la responsabilidad civil por delito ambiental en el que cabe la comisión imprudente, estas personas pueden se directamente responsables. Es más, el delito ambiental encaja en los tipos en los que se manifiesta la “Responsabilidad Criminal de la persona jurídica”, circunstancia que implica la responsabilidad solidaria de la propia sociedad con las otras personas condenadas.