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1. LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN LA VÍA PENAL (CIVILES Y OTRAS)

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Como ya se ha esbozado, la responsabilidad civil subsidiaria (subrayando expresamente la calificación de civil) constituye la esencia del resarcimiento económico de los daños causados por ilícitos penales, ya sean dolosos o culposos. La aproximación judicial a esta clase de responsabilidad ha ido evolucionando desde un esquema de responsabilidad culposa hacia la responsabilidad por riesgo.

Como señala el TS en sentencia de 30 de enero de 2019:

“Los artículos 120 y 121 del Código penal recogen los supuestos de responsabilidad subsidiaria, esto es, de la responsabilidad que surge en defecto, total o parcial, de la principal. Son supuestos en los que la responsabilidad civil se exige a personas que no han participado en el delito, pero que, sin embargo, tienen una vinculación con los partícipes del hecho que genera una culpa in vigilando, (por ejemplo, este fundamento aparece claramente en el art. 120.1), in eligendo, o bien, una responsabilidad objetiva (los supuestos de los números 2, 3, 4 y 5 admiten ser interpretados conforme a una responsabilidad objetiva)”.

Y en esta misma línea, se viene pronunciando el TS 2.ª 662/2018 de 17 de diciembre:

“La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando perjudicados (entre otras muchas SSTS1491/2000 de 2 de octubre (RJ 2000, 8480) 948/2005 de 19 de julio(RJ 2005, 6540), o más recientemente 348/2014 de 1 de abril 413/2015 de 30 de junio, 865/2015 de 14 de enero de 2016 o 333/2018 de 4 de julio)”.

Los presupuestos de esta responsabilidad subsidiaria vienen conformados por dos condiciones de interpretación un tanto extensiva, como se destaca en esta misma sentencia:

“Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son:

a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y

b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas”.

Este segundo requerimiento “dentro de las funciones de su cargo”, aderezado con la extralimitación puede, en casos verdaderamente excepcionales, como argumenta el profesor Yzquierdo, eximir al principal de la exigencia de responsabilidad. Uno de esos raros precedente es el enjuiciado en un caso de pelea entre dos empleados en el lugar de trabajo que se enjuició, actuando como ponente el magistrado Vicente Magro, en la sentencia 477/2019 de 14 de octubre del 2019 confirmado el delito de lesiones, pero absolviendo al empresario de la responsabilidad subsidiaria declarada en la audiencia con la siguiente argumentación:

“Pues bien, debemos fijar la doctrina de esta Sala al respecto en la aplicación del art. 120.4 CP concluyendo, en primer lugar, que no puede llevarse a cabo una aplicación directa por el mero hecho de que el delito se haya cometido en el centro de trabajo”, huyendo de un “automatismo” en la condena ex art. 120.4 CP por la circunstancia de que un empleado de un establecimiento comercial cause una lesión a otro.

En consecuencia, procede estimar el motivo del recurso deducido, ya que deben fijarse los siguientes criterios en la aplicación, o no, del art. 120.4 CP en los casos de delitos cometidos en el seno de un establecimiento:

1.– No es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral.

2.– Existencia de la necesidad de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal (“commodum”), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada (“incommodum”).

3.– Debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario.

4.– Debe excluirse –prosigue diciendo la sentencia 260/2017– que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo.

5.– Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, y aunque lo haga en horario, por cuanto no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por “todo lo que ocurra en su seno” civilmente, por cuanto este hecho de agresión queda desconectado de las funciones encargadas al agresor y en nada se vincula algún tipo de beneficio por esa conducta, o relacionado con el ilícito penal. Los presupuestos antes citados en relación a la aplicación del art. 120.4 CP por delitos cometidos en el seno de una persona jurídica no pueden darse en un caso como el que consta en los hechos probados en los que de forma inopinada un trabajador agrede a otro en el centro de trabajo y le causa lesiones graves.

Los casos en que se declara la responsabilidad civil subsidiaria son variopintos, insólitos y hasta sorprendentes en particular en el caso de delitos cometidos por empleados bancarios y de seguros, vigilantes de seguridad, personal docente y sanitario, de manera que en la más reciente doctrina, el magistrado Magro añade una nueva nota que merece la pena destacar en su sentencia de 31 de octubre del 2019 resolviendo un caso bancario, citando otra anterior: la apariencia externa de legitimidad frente a terceros.

“El del apartado 4.º responde a la clásica concepción la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus principales (personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo», o la «culpa in operando», que ha sido interpretada por esta Sala casacional con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad (entre otras SSTS STS 91/2005, de 11 de abril, 229/2007 de 22 de marzo o 370/2010 de 29 de abril).

Se trata de una responsabilidad que abarca incluso los supuestos de extra-limitación en el ejercicio de sus funciones por parte del dependiente y que queda delimitada con arreglo a la teoría de la apariencia. Según ésta, en palabras de la STS 532/2014 de 28 de mayo, el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal”.

Como el propósito de este trabajo no pretende profundizar en los aspectos penales de la responsabilidad, sino exponer los aspectos de la responsabilidad civil interrelacionados con el seguro, varias cuestiones se suscitan con respecto a las implicaciones asegurativas en la depuración de responsabilidades civiles en la vía penal.

El primero fue abordado hace unos pocos años en la STS de 631/2005 de 20 julio de la sala civil que resolvía el recurso elevado por los perjudicados en de un delito de asesinato cometido por un vigilante de seguridad “con el arma revólver de retrocarga marca «Llama», que le había proporcionado la Empresa para la que trabajaba, para el ejercicio de su actividad de custodia de la cantera, que era propiedad del arma y de su munición, que fue utilizada en dicho acto, y correspondiendo su uso exclusivo al mismo”.

La condena por delito de dos asesinatos del vigilante implicó además la de la empresa de vigilancia como responsable civil subsidiario. La insolvencia de la empresa determina la formulación de una demanda civil contra el asegurador en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la LCS que adujo la excepción del dolo como supuesto no asegurable. De este modo, la acción del perjudicado se circunscribe exclusivamente a la que corresponde a la Empresa de Seguridad (por sus deberes “in vigilando” e “in eligendo”), precisamente por el hecho de haber sido declarada la misma Responsable Civil Subsidiaria en la Sentencia penal, cuya ejecución, pues, se persigue en este proceso civil, de mayor amplitud que el de la Pieza del Sumario Criminal, que careció de eficacia.

La doctrina de la inoponibilidad del dolo ha ido posteriormente evolucionando hasta el punto de que ya se ha sentado el principio de que “el dolo no se cubre, pero se asume por el asegurador”, pues es seguro se configura, especialmente en materia de responsabilidad de los profesionales como una garantía frente a los perjudicados (STS 588/2014 de 25 de julio):

“El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva… que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima”.

Una segunda cuestión que se suscita se refiere a si la condena del asegurador como responsable directo lo es como asegurador del principal como responsable civil subsidiario considerado como tal a título de culpa o riesgo o del autor directo del delito.

En los seguros de RC de empresa no solamente se asegura la responsabilidad civil de la entidad como tal, sino que aparece como asegurados adicionales los directivos y empleados, de manera que, si alguno de estos es condenado por un delito doloso, sería posible la acción de reembolso en conexión con el artículo 76 de la LCS, mientras que es más discutible la acción de reintegro contra el responsable subsidiario.

En este sentido la STS Sala segunda 694/2019 del 14 de mayo aborda esta cuestión:

“Lo que excluye el art. 19 LCS es la responsabilidad del asegurador por el acto dañoso cometido de mala fe por el asegurado; pero eso no significa que no pueda quedar cubierto el comportamiento doloso de las personas por cuyas acciones u omisiones el asegurado deba responder. Por ello carece de todo sentido en este supuesto tanto invocar el art. 19 LCS, como traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre la combinación de esa premisa con el art. 76 del mismo texto legal y la exceptio doli. No hay problema aquí a ese respecto: lo que se cubre es la responsabilidad civil del asegurado por hechos de otro. Es irrelevante que ese tercero empleado actúe o no con dolo, salvo en algún supuesto en lo que respecta a la capacidad de repetir contra ese tercero, capacidad que, en general –sea delito doloso o no–, suelen reservarse las Cías de seguros. Estas cubren la responsabilidad civil del asegurado (en este caso, subsidiaria ex art. 120.4.º CP) y no la del responsable penal y, como tal, responsable civil directo (art. 116 CP).

En definitiva, dolosos o culposos, si los actos de los auxiliares o dependientes tienen lugar en el desempeño de sus funciones arrastran la responsabilidad de la empresa asegurada que ha de ser asumida (no la del responsable penal sino la del responsable civil subsidiario), en su caso, por la aseguradora”.

Un tercer punto apuntado en esta sentencia se deriva hacia la acción de repetición, de reintegro o de reembolso como quiera denominarse que, en caso de delito doloso, se podría ejercitar contra el responsable penal directo. No parece muy habitual que los aseguradores ejerciten esta acción en cierto modo conectada con la de repetición del artículo 76 de la LCS, aunque, desde nuestra modesta opinión, la responsabilidad civil directa del asegurador del Art 117 del CP no sea exactamente lo mismo. Resaltemos cómo en este precepto se contempla asimismo la repetición en su redacción final. Quizá esta falta de decisión se deba al hecho de que no sea fácil encontrar un patrimonio solvente sobre el que repetir con posibilidades de obtener alguna clase de compensación.

Artículo 117.

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Por otro lado, el Código Penal contempla otros supuestos en los que la responsabilidad civil subsidiaria puede estar presente. En el artículo 116.2 se establece esta subsidiariedad para los delitos cometidos por varios autores, de modo que si se declara la misma podría caer bajo el amparo del seguro del mismo modo que cualquier otra, especialmente si de determina la responsabilidad directa del asegurador:

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

En otro orden de cosas, otra clase responsabilidad subsidiaria sin contenido resarcitorio también es recogida en el Código Penal en su art 53 que contempla penas de privación de libertad o de realización de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de no satisfacer las sanciones económicas impuestas como consecuencia del ilícito penal. Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a este incumplimiento en idéntico sentido.

Artículo 71.

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

Por último, en el ámbito estrictamente penal, sin connotaciones indemnizatorias, se invoca en los preceptos relativos a los delitos que pudieran denominarse “mass media” se establecen un sistema de responsabilidad escalonado, excluyente y subsidiario en el siguiente orden (Art 30 CP) en relación con el art 819 de la LECr.:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora

Como conclusión, a este apartado, no se abren grandes incertidumbres sobre la cobertura del seguro para los tipos penales, incluso los dolosos, en los que se declare obviamente la responsabilidad directa del asegurador y la civil subsidiaria del principal por actos de dependientes. Recuérdese que esta responsabilidad reposa en criterios de imputación originalmente culposos que han evolucionado hacia los de responsabilidad por riesgo aderezado de un “ponderado objetivismo”, pero sin soslayar los de “imputación objetiva” para su determinación como señala el magistrado MAGRO SERVET al abordar la responsabilidad civil de la persona jurídica en los casos en los que entran en juego los programas de cumplimiento normativo:

“… podrá ocurrir que en la empresa se haya cometido un delito por un directivo o un empleado y que haya causado perjuicios a terceros, y que la empresa haya tenido implementado un programa de cumplimiento normativo, pese a lo cual no le exonerará la existencia de esa responsabilidad civil subsidiaria por el delito cometido por el directivo o empleado aunque el programa sea eficaz. Y ello, no realmente anudando que habrá concurrido realmente una «culpa in vigilando», sino que existe una imputación objetiva por el resultado dañoso sin hacer relación con la culpa, ya que no es ésta la que determina la responsabilidad civil subsidiaria, sino el criterio de la imputación objetiva…”.

Y con respecto al seguro, añade:

“…Lo expuesto hará nacer siempre una responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120 CP (LA LEY 3996/1995), cuando existan daños causados a terceros, de la que será responsable la póliza de seguros que ha suscrito la empresa en cuestión, lo que impedirá a la compañía de seguros oponer la inexistencia de culpa en la empresa a la hora de oponerse al pago de la responsabilidad civil que consta en la cobertura de la póliza, ya que la oposición de la compañía de seguros basada en la inexistencia de culpa de la empresa por disponer de un sistema de cumplimiento normativo no impedirá que ésta sea declarada responsable, porque no es la culpa, su existencia o inexistencia, lo que determina la RCS del art. 120.3(LA LEY 3996/1995) y 120.4 CP, sino la imputación objetiva por el resultado y por el riesgo”.

Dimensiones y desafíos  del seguro de responsabilidad civil

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