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2. LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA

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En la introducción a este trabajo, de destacó el revuelo que provocó en el sector asegurador la STS 58/2019, de 29 de enero que declara la procedencia de la cobertura de un seguro de Administradores y Directivos en el supuesto de derivación de deudas de la Sociedad hacia sus administradores aplicando lo dispuesto en la legislación tributaria.

En efecto, en virtud de lo previsto en el art. 43.1.b) de la LGT. Este precepto atribuye la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria a:

“Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

Aunque tampoco hay que dejar de mencionar lo dispuesto en la letra a) de este mismo artículo:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

Parece oportuno destacar en este escenario que la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso por determinados conceptos tributarios con ánimo defraudatorio, modificando el art 43 de la LGT precitado.

“2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación”.

Como cuestión previa, habría de profundizar en el debate de la consideración como responsabilidad civil del impago de deudas tributarias, incluso en el caso de declararse delito fiscal. La regulación de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal contenida en el art. 110 del CP comprende:

La restitución.

La reparación del daño.

La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Desde luego, en estos conceptos cabe todo, pero la responsabilidad civil en su sentido primigenio se fundamenta en la indemnización de daños ilegítimamente causados a las personas, las propiedades y lucro cesante correspondiente, incluyendo daños morales de diverso tipo y así es como debería entenderse en los contratos de seguro de responsabilidad civil. En este sentido, no cumplir con las obligaciones fiscales, encaja en una responsabilidad específica, ajena desde nuestra opinión a las responsabilidades a título de resarcimiento, como así parece apuntar la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de abril de 2016:

“En este caso no puede estimarse que la exclusión de la perdida derivada del impago de impuestos sea contraria o anormal al contenido propio de este seguro según la definición que del mismo se contiene en el art. 73 de la LCS, pues el pago de un impuesto ni es propiamente un daño que el asegurado este legalmente obligado a pagar a un tercero, ni tampoco representa una perdida financiera para la empresa sino que constituye una obligación legal a la que debe hacer frente la misma”.

Sin embargo, en la sentencia de TS el fondo de la cuestión se deriva como tantas otras veces hacia la consideración de las cláusulas del contrato como limitativas, sorpresivas o fuera del contenido natural del contrato1:

“la exclusión de este daño, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LCS. (…) De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos. Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”.

La invocación al contenido natural del contrato, las expectativas del asegurado y las cláusulas sorpresivas se han convertido en el nuevo “mantra” de la interpretaciones judiciales del seguro de responsabilidad civil, que pueden conducir a que los aseguradores se vean obligados a asumir cualquier clase de daños aunque sea a causa del inobservancia de la naturaleza sinalagmática del contrato de seguro o ¿es que los aseguradores no tienen expectativas a efectos de que el contenido de la prestación aseguradora refleje el ámbito real de la protección del seguro a tenor de la prima abonada y de las consideraciones habituales de las prácticas del mercado de seguro?

Como es notorio, los clausulados de los seguros de Administradores sociales y Directivos han ido extendiendo sus distintas garantías en los últimos años, incorporando multitud de coberturas indemnizatorias y de índole prestacional. En tal sentido, la inclusión de las responsabilidades tributarias no puede considerarse como algo extraño en muchos de los condicionados más modernos y generosos, en los que tal responsabilidad se asume con el siguiente literal atendiendo a diversas redacciones:

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Asumir por cuenta de los ASEGURADOS las cantidades que resulte legalmente obligados a abonar, cuando sean declarados responsables subsidiarios de la deuda tributaria de la SOCIEDAD.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES O ALTOS CARGOS DE LA COMPAÑÍA

El Asegurador pagará los importes que, conforme a derecho, deban satisfacer los Administradores o Altos Cargos de la Compañía a modo de responsables subsidiarios de la deuda tributaria de la Compañía, con motivo de una Reclamación formulada en su contra por primera vez durante el Periodo de Seguro por Actos de Gestión Negligentes cometidos en el ejercicio de su cargo en la Compañía cuando, involuntariamente, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Las coberturas del presente contrato se extienden expresamente a la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores o directivos de la sociedad que les pudiera ser exigida en su condición de tales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) sólo después de producirse una reclamación en su contra alegando un error de gestión no intencionado basado en una o varias de las siguientes conductas:

(i) no haber realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,

(ii) haber consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o

(iii) haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

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