Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 57
1. LOS DISTINTOS ESCENARIOS DE LA CLÁUSULA DE SUBSIDIARIEDAD
ОглавлениеIntentando sistematizar la cuestión y despejar alguna duda con respecto a la calificación de ese tipo de cláusulas, veamos en qué casos suele aparecer y cuál sería su consideración judicial en el supuesto de que se haya producido alguna decisión al respecto.
• Póliza básica que se cubre las responsabilidades de todos los intervinientes en un gran evento, proyecto, o construcción, pero que, no obstante, deja abierta la posibilidad de que tales intervinientes estén asegurados por otras pólizas: caso EXPO 92.
• Póliza que otorga cobertura a un conjunto de profesionales como miembros de una institución o gran empresa, estando asegurados asimismo por otras vías, en particular, a través de los Colegios profesionales, pero no exclusivamente: Caso Sanidad Pública, empresas y también Centro hospitalario privado.
• Y, en sentido opuesto, Póliza suscrita por el Colegio correspondiente para asegurar a los colegiados, al tiempo que el propio profesional mantiene otro seguro.
• Póliza de responsabilidad Civil que opera en defecto de otras modalidades de seguros: responsabilidad del trasportista en relación con el seguro de transporte de mercancías.
• Póliza especifica que actuaría junto con otras coberturas: Seguro ambiental en colisión con la cobertura de contaminación de la póliza industrial, mercancías peligrosas en el contexto del SOA, cobertura de las denominadas reclamaciones laborales de las pólizas D&O confrontada con la garantía de RC patronal, etc.
• Pólizas complementarias de RC que cubren los vacíos de los seguros multirriesgo al tiempo que permiten elevar la suma asegurada.
• Y, finalmente, cualquier otro tipo de seguro que acoge este tipo de cláusula sin ninguna otra pretensión incorporando esta estipulación de modo genérico de manera que, cuando coinciden con otra póliza que contiene la misma cláusula, se aplica la concurrencia.
Este género de cláusulas es habitual encontrarlo en casi todas las modalidades de seguro, aunque es en los seguros de empresa donde se detallan las posibles coberturas afectadas. Las redacciones pueden llegar a ser bastante diferentes, si bien todas concluyen, como se ha esbozado, en que el seguro en cuestión se aplicará si no existe otro que lo haga, o bien operará en exceso de los mismos. En último término pueden formular una última concesión a la falsa concurrencia. Así pues, en la órbita del seguro de empresas, la denominada RC GENERAL – RIESGO DE EXPLOTACIÓN, se sitúan un conjunto de garantías variadas que deambulan en este escenario para aquellos supuestos en que los servicios que se prestan por cuenta del Asegurado Principal están en cierto modo externalizados. En otras palabras, se trata de entidades o personas físicas con personalidad jurídica propia que no están asegurados en la póliza principal.
Sin pretender agotar el tema, se integran en el Condicionado de la póliza, las denominadas erróneamente Responsabilidad Subsidiaria o en exceso de otros seguros en materia de:
– Contratistas-subcontratistas
– Riesgo laboral (RC PATRONAL)
– Servicios de vigilancia
– Extinción de incendios
– Transporte
– Carga y descarga
– Catering
– Parking
– Talleres
– Servicios médicos
– Responsabilidades profesionales de personal técnico o jurídico
– Bienes de empleados
– Servicios de guardarropas
– Servicios de lavandería
– Bienes pre-existentes (también cubiertos en seguros de TRC)
– Subsidiaria Automóviles que requiere una cierta explicación.
Destaquemos no obstante que en realidad no se trata de la responsabilidad subsidiaria contempladas en los artículos 120 y 121 del Código Penal, ya que se trata más bien de la responsabilidad directa por actos ajenos de los artículos 1903 y 1904 de CC en cuyo caso no opera para nada la subsidiariedad, de manera que nos quedamos el aspecto asegurador cuya pretensión se dirige a que los siniestros sean asumidos por otro seguro.
La situación ofrece otra perspectiva pues la obligación indemnizatoria puede reconducirse hacia la responsabilidad “in solidum” que llevas aparejada la acción de reembolso propia de las relaciones internas de los responsables co-solidarios, o bien la acción de repetición del art 1904.
En esta cláusula de una Asegurador líder del mercado puede apreciarse que, con esta dicción literal, la cobertura quedaría restringida a la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120 de CP, mucho más limitada en cuanto que la despenalización de las faltas ha dejado sin muchos registros esta cobertura, salvo supuestos de ilícitos delictivos.
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA
Entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar, aunque no directamente, por actos de terceros en conexión con su propia actividad, y, en concreto:
Actos de personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado y de cuya actividad este se sirva en ejercicio de la suya propia como subcontratistas y sus empleados.
Conducción por empleados del asegurado, para el desempeño de su trabajo de vehículos de su propiedad o alquilados, con ausencia o insuficiencia de seguro, desconocida por el asegurado, y solo por lo que respecta a la cobertura voluntaria del seguro de responsabilidad civil del automóvil, en exceso del límite del seguro obligatorio cubierto por otro asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros.
Cuando se trata de la RC Subsidiaria de Sub Contratistas, la misma entidad aseguradora admite otra redacción que impone la sujeción a ciertos condicionamientos para su efectividad, según se constata en la STS 661/2019 de la sala primera de 12 de diciembre al calificar la naturaleza limitativa o delimitadora de la misma:
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE SUBCONTRATISTAS
“En derogación de lo indicado en las condiciones de la póliza, y que se oponga a lo previsto en la presente cláusula, las garantías de la misma se amplían para cubrir la Responsabilidad Civil Subsidiaria que pueda atribuírsele al Asegurado, por los daños personales, materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceras personas, por los subcontratistas del Asegurado, durante el desarrollo de actividades propias al servicio del mismo.
Esta garantía quedará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
– Que las empresas subcontratistas sean declaradas en sentencia judicial firme civilmente responsables de los daños causados por el siniestro.
– Que en el proceso judicial, quede acreditada la insolvencia de la empresa subcontratista para satisfacer las indemnizaciones a su cargo, así como se atribuya una obligación subsidiaria al Asegurado para indemnizar a terceros, por daños amparados en el contrato y todo ello se establezca en la sentencia judicial firme.
– Que las citadas Empresas Subcontratistas no tengan suscritas ni en vigor, ninguna póliza que les ampare contra los riesgos de la responsabilidad civil dimanante de su actividad, o si la tuvieran, el capital máximo garantizado fuera insuficiente para cubrir la indemnización derivada del siniestro en cuyo caso el Asegurador cubrirá la parte de indemnización que quedare al descubierto, pero con el límite máximo garantizado por esta póliza siempre y cuando se cumplan los requisitos especificados anteriormente.
Esta cobertura se entenderá incluida dentro de las garantías previstas en el contrato para Responsabilidad civil Explotación”.
En lo que respecta a la Responsabilidad civil Subsidiaria por uso de vehículos, efectivamente el art 120.5 del CP establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Como se ha citado antes, la despenalización de las faltas y el hecho de que el seguro obligatorio disponga de unos límites tan elevados hace casi imposible que esta cobertura llegue a activarse, pues, si no se ha contratado el seguro sería al Consorcio, como Fondo de garantía, al que corresponde asumir esta clase de siniestros que posteriormente sí que ejercería el derecho de repetición contra el responsable solvente. Sin embargo, este planteamiento podría operar en el caso de extensión territorial y jurisdiccional de la póliza a otros Estados sin seguro obligatorio o con limites notoriamente más reducidos, especialmente si se trata de programas internacionales7.
Llegados a este extremo y considerando las peripecias que afectan a los condicionados del seguro de RC, tiene sentido preguntarse sobre la valoración que otorgan los tribunales a estas estipulaciones, su validez, su necesidad de cumplimentar los requisitos formales de integración del art 3 de la LCS en cuanto a su apreciación como clausulas limitativas, o bien los generales de trasparencia o de simple consideración a los efectos de delimitación o concreción del riesgo
La primera e importante sentencia que desciende a enjuiciar este supuesto es la núm. 244/2005 de 14 abril de la sala Primera del TS que pasamos a extractar su parte fundamental:
“La actora reclama con base en esta póliza, y la entidad aseguradora opone la cláusula contractual recogida en la condición especial 5.2 que dice «Subsidiariedad. Si se hubieran suscrito otros seguros que ampararan los mismos riesgos cubiertos por este concepto, se conviene expresamente que la presente póliza operará una vez agotadas las garantías que corresponda percibir de los seguros citados en primer lugar»; y, f) La Sentencia recurrida entiende que se trata de una cláusula oscura, y que, como tal, debe ser interpretada en favor de la actora, conforme a la reiterada y tradicional jurisprudencia que considera que, en los supuestos de duda en materia de interpretación de pólizas de seguro, habrá de estarse a la más favorable al asegurado, y que no pueden interpretarse las cláusulas dudosas en favor del contratante creador del seguro.
Y por lo que hace referencia al examen directo de la cláusula, procede resaltar que las expresiones de «subsidiariedad» (que se aplica la responsabilidad dispuesta para sustituir a otra principal, o anterior, en caso de fallar ésta), existencia de «otros seguros que amparen los mismos riesgos» y operatividad una vez «agotadas las garantías que corresponda de dichos seguros citados en primer lugar» son jurídicamente claras y dotadas de la suficiente inteligibilidad para excluir la tacha de oscuridad.
Finalmente debe señalarse, por un lado, que la cláusula de que se trata no tiene la naturaleza de las limitativas de los derechos de los asegurados, sino que es claramente delimitadora del alcance del riesgo, y por consiguiente con el régimen jurídico de las que ostentan este y, por otro lado, carece de soporte jurídico el argumento que recoge el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida de que «en todo caso, como respecto de Pymasa no se ha acreditado que tuviera algún tipo de póliza suscrita y fueron sus trabajadores quienes provocaron el incendio, no operaría respecto de ella la cláusula de subsidiariedad», con lo que no se repara que Pymasa era subcontratada de Ferrovial, y que la póliza de seguro de responsabilidad concertada por ésta con Plus Ultra cubría los riesgos de los subcontratistas”.
Otros contados pronunciamientos de Audiencias vienen a confirmar esta decisión descartando que se trate de una cláusula limitativa:
Pasamos a examinar entonces la cobertura del riesgo de la póliza contratada con Lepanto, parece que existía esa cláusula de subsidiaridad por la que en caso de existir seguro de circulación de vehículo a motor que cubriese el siniestro éste cubriría el riesgo, no operando el seguro de responsabilidad civil. La pregunta que debemos hacernos es si es ésta una limitación del riesgo oponible por la aseguradora a terceros.
El Tribunal Supremo tiene dicho a este respecto, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia –de la aceptación expresa mediante suscripción– a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que “la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto de contrato”.
Los términos literales de la cláusula contenida en la póliza de autos antes transcrita no contienen una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba fuera del seguro.
Por lo que esas cláusulas que delimitan objetivamente los riesgos son oponibles por el asegurador a los terceros puesto que el asegurador solo se obliga a cubrir los riesgos dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. Como la cláusula contratada limitaba la cobertura a los casos en que no existiera seguro de automóviles operativo, y como hemos argumentado en el caso de autos existe este seguro y la CIA Catalana Occidente ha sido demandada y condenada, siendo su condena ya firme, entendemos que no se dan esos requisitos de subsidiariedad que harían responder a Lepanto. (SAP de Madrid. Sección: 13 de 24 de diciembre del 2002. N.º de Recurso: 74/2002).
Pero, además, ante la eventualidad de que los titulares del interés sobre la carga pudieren haber contratado otro seguro que cubra los daños a la misma, la póliza que examinamos incluye una cláusula de subsidiariedad (art. 12, f. 90), a tenor de la cual se excluye la obligación de indemnizar los daños cuando exista otra póliza de seguro sobre las mismas mercancías que haya contratado el titular del interés (sea su propietario, depositario o agente de transporte, especifica la cláusula), salvo el posible exceso del daño sufrido con respecto al capital asegurado.
Los términos contractuales que delimitan la obligación de la aseguradora garantizan, en fin, el pago del daño padecido por las mercancías (que no la responsabilidad civil del porteador que contrata como tomador) en caso de que no exista otro contrato de seguro concertado por quien sea titular del interés en su conservación, distinto del tomador.
En este caso sí existía otro seguro, concertado por la cargadora, y en virtud del mismo la aseguradora Allianz abonó la indemnización por la mercancía faltante, de modo que, por la eficacia de esa cláusula de subsidiariedad, no habría de nacer la obligación indemnizatoria para la aseguradora demandada (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, Sentencia 421/2005 de 30 Sep. 2005, Rec. 303/2004).
“La presente póliza se contrata con carácter de subsidiaria y complementaria de cualquier otra póliza de daños que haya sido contratada por el titular del interés en las mercancías aseguradas, sea su propietario, depositario o agente de transporte. En virtud de este carácter subsidiario, esta póliza no indemnizará los daños sufridos por las mercancías cuando exista otra póliza de seguro sobre dichas mercancías, salvo el posible exceso del daño sufrido con respecto al capital asegurado por las demás pólizas existentes, de las cuales la presente es subsidiaria…”.
En un supuesto muy similar, la Sala primera del Tribunal Supremo negó expresamente que una cláusula de subsidiariedad como la presente tuviera la naturaleza de limitativa de los derechos de los asegurados, afirmando que era claramente delimitadora del riesgo y, por consiguiente, sujeta al régimen jurídico de las que ostentan este carácter.
De este modo, no era necesario que conforme al art. 3 LCS la cláusula fuera específicamente aceptada por escrito, sino que bastaba con que fuera redactada de forma clara y precisa, y constara de algún modo aceptada.
Al respecto la jurisprudencia viene declarando que, para su validez, estas cláusulas –delimitadoras del riesgo– se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS
Pero en todo caso requieren una redacción clara y precisa y que sean conocidas por quien contrata el seguro, que no necesariamente será el asegurado, como sostiene la parte apelante, sino que en los casos en que no coinciden asegurado y tomador del seguro, es este último quien debe haber prestado la aceptación (SAP de Barcelona (Sección 15.ª) Sentencia núm. 232/2008 de 26 junio).