Читать книгу La Acción de cobertura del déficit concursal (art. 172 bis LC) - Abel Joan Sala Sanjuán - Страница 12
VI. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO CONCURSAL
ОглавлениеLas particularidades que presenta la institución jurídica que es objeto de estudio no pueden comprenderse adecuadamente sin conocer la singularidad del Derecho concursal en su conjunto. Conviene, pues, aun sin ánimo exhaustivo, dedicar algunas líneas a exponer las notas distintivas que hacen del Derecho concursal una materia con una vocación esencialmente autónoma. Sin perjuicio, como es obvio, de las relaciones que, forzosamente, se establecen con otras ramas del Derecho como la laboral, la civil, la fiscal o la mercantil; y a menudo, incluso con la procesal, dada la remisión que la LC realiza a la LEC, que actúa como supletoria en cuanto a lo no contemplado por la primera (DF Quinta)17).
Es innegable que a nivel global se ha producido una tendencia generalizada a la autonomía legal del Derecho concursal. Entre otros, países como España, Italia, Uruguay, Brasil o Argentina, por citar algunos ejemplos conocidos, han emprendido en los últimos años esa tarea con fines bien ponderados.
Es sabido que muchas de las normativas sobre insolvencia a nivel internacional están o han estado contenidas en cuerpos normativos más amplios, por lo general destinados a la regulación del comercio o el Derecho de sociedades18). Como es evidente, el proceso por el cual un ordenamiento dota de autonomía a una materia jurídica particular pasa, en primer lugar, por dotarla de un cuerpo normativo propio. Se trata, al fin y al cabo, de otorgar a la normativa en cuestión una unificación legislativa acorde a su importancia y a su envergadura. Con ello nos referimos a la necesidad de aunar en un mismo texto legal, ordenada y sistemáticamente, la estructura sustantiva y procesal de la insolvencia. De este modo, será posible combatir la inseguridad jurídica provocada por la dispersión de las normas y ganar en agilidad interpretativa y procedimental a través de la simplificación. No sería aceptable que el Derecho concursal dependiera de la aplicación de diversas normativas favoreciendo la interpretación sesgada que pueda darse en cada caso concreto.
Sucede, además, que ese afán de emancipación de las normas sobre insolvencia se está llevando a cabo acertadamente a través de un lenguaje propio: más moderado y menos represivo (v. gr., «concurso» y no «quiebra»).
Otro rasgo paradigmático de la autonomía es que la normativa concursal se rija por sus propios principios (v. gr., par conditio creditorum, interés del concurso, mantenimiento de la empresa viable, etc.). Fundamentales, sin duda, para orientar el procedimiento concursal hacia el triple propósito del concurso: (i) la conservación de la empresa viable –y con ello, el mantenimiento de puestos de trabajo–, (ii) la protección de los acreedores –y, en su caso, su satisfacción– y (iii), con carácter residual, el castigo para quienes hayan actuado censurablemente en el desempeño de sus funciones, por lo general, generando o agravando el estado de insolvencia del concursado.
La última cuestión que evidencia la evolución hacia un Derecho concursal efectivamente autónomo es el distanciamiento con el Derecho penal al que tradicionalmente venía ligada la quiebra, el concurso o la suspensión de pagos (art. 260CP, antes de su modificación por la LO 15/2003, de 25 de noviembre)19). La propia EM VIII, último inciso, de la vigente LC señala que «[l]os efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia». En otras palabras, la LC instituye la auténtica separación de ambas jurisdicciones y la plena autonomía de la calificación civil. El resultado material de esta opción legislativa se refleja en el art. 189.1 LC (y art. 40 LEC), el cual establece que la incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de este20). Siguiendo con la misma tendencia, el art. 163.2 LC dispone la no vinculación de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal al resultado de la calificación concursal cuando estén persiguiendo actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito (art. 461 del Proyecto de Texto Refundido de la LC, de 2019). Una regla que ya contemplaba anteriormente el citado art. 260 CP. En este sentido, es paradigmática la STS (Sala 2ª, de lo Penal) 743/2009, de 20 de julio:
«El requisito de procedibilidad no es absolutamente condicionante, ya que en ningún momento ni con la legislación anterior ni con la vigente era la única forma de proceder contra una insolvencia punible en sus múltiples manifestaciones. No solo un acreedor, sino con más razón el Síndico de la quiebra o el Ministerio Fiscal, pueden iniciar el procedimiento sin tener en cuenta la calificación de la quiebra que era un requisito de procedibilidad, que en el caso de la legislación vigente, en ningún precepto condiciona la persecución de estas conductas».
Aun con todo, algunos autores no han dejado de apuntar la subsistencia de dos conflictos entre el Derecho penal y el concursal. El primero, señalan, es que el legislador, en efecto, solo ha previsto la no suspensión del proceso concursal por prejudicialidad penal y sigue pendiente, en cambio, el problema de la responsabilidad civil derivada del delito (arts. 109 y 110 CP) frente a los potenciales daños y perjuicios (art. 172.2.3º LC) y a la responsabilidad por el déficit concursal (art. 172 bis LC) a solventar en sede concursal (cfr. SAP Pontevedra 02/07/2014). El segundo conflicto deriva de la protección de la masa activa del concurso, en la medida en que, sostienen, el órgano jurisdiccional penal deberá en todos los casos poner a disposición de la administración concursal –y no de ningún otro posible acusador particular– el importe derivado de la eventual condena por responsabilidad civil, con la finalidad de no menoscabar la par conditio creditorum; por aplicación analógica del art. 260.3 CP, que ya prevé tal actuación en delitos por insolvencia punible y análogos (cfr. STS 11/05/2012)21).