Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal - Adel Alberto Hawach Vega - Страница 10
2.5. LA PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE OBLIGATORIEDAD DE COMPARECENCIA ANTE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN, DE 30 DE MAYO DE 1979
ОглавлениеEn los meses posteriores a la aprobación de la Constitución de 1978, primera Carta Magna en la que se regula de modo expreso la potestad de las Cámaras de crear comisiones de investigación, tiene lugar la Proposición de ley sobre obligatoriedad de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado, o de ambas Cámaras, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en 1979. Por el interés de su contenido, a los efectos del presente estudio, reproduciremos el texto íntegro de esta proposición de ley26:
Artículo 1. Las Comisiones de investigación nombradas por el Congreso de los Diputados, por el Senado, o por ambas Cámaras, desarrollarán su actividad con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.
Artículo 2. Todos están obligados a comparecer ante las Comisiones de investigación, cuando sean requeridos para ello por el Presidente de la respectiva Cámara, o en su caso, por el de las Cortes Generales.
Artículo 3. A estos efectos, la Presidencia correspondiente remitirá a los que hayan de comparecer, requerimiento fehaciente en forma de oficio en el que ha de constar: 1. Expresión de la Presidencia que requiere, fecha del acuerdo para requerir y nombre de la Comisión de investigación ante la que se ha de comparecer. 2. Nombre y apellidos de los que deban ser requeridos y señas de su domicilio. 3. Objeto del requerimiento y expresión de los documentos que hayan de ser aportados junto con el testimonio que haya de ser prestado. 4. Lugar día y hora en que haya de comparecer el requerido. 5. Obligación de comparecer al primer llamamiento, bajo multa de dos mil quinientas pesetas. Si se trata del segundo llamamiento, la de comparecer, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar en Derecho. Artículo 4. En cuanto al modo y tiempo de efectuar la entrega de los requerimientos se estará a lo dispuesto en los artículos 170 a 174 y 176 a 179 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que sean aplicables. Artículo 5. En caso de incomparecencia en la fecha señalada en el segundo de los requerimientos, el Presidente podrá ordenar que la persona requerida sea conducida por la fuerza pública, sin perjuicio de la facultad de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, con objeto de que ejerza las acciones penales oportunas.
Artículo 6. El particular que dejare voluntariamente de comparecer ante una Comisión de investigación a prestar su declaración incurrirá en el delito previsto en el artículo 371 párrafo 2, del Código Penal.
Disposición Adicional. En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto con carácter general por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre esta Proposición de ley, Álvarez nos destaca una serie de características27:
a) se dotaba a las comisiones de investigación de los mismos poderes y limitaciones que los que tiene atribuidos la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (artículo 1), lo que se alineaba con la normativa de sistemas como el italiano, belga, o portugués28. Destaca el autor la intervención del diputado Sr. Moscoso en la toma en consideración de la proposición, del supuesto peligro que supondría tal atribución de poderes a las Comisiones de investigación: “No se trata de que estas Comisiones ajusten su comportamiento a las normas procedimentales que fijen las leyes de enjuiciamiento para tratar de facilitar su normal actividad. No. Se trata de asumir, según la letra de este precepto, los mismos poderes de la autoridad judicial. Es decir, yo creo que no ha sido ésta la intención del Grupo Socialista, pero la interpretación literal de este precepto significa que estas Comisiones de investigación podrán detener a las personas, podrán embargar bienes, podrán intervenir la correspondencia y el teléfono de los particulares, porque todo eso son facultades que corresponden al Poder Judicial, y aquí se habla de las mismas. (…) todo ello, además con el grave quebranto para el derecho de las personas de que todas esas facultades que competen al Poder Judicial están compensadas adecuadamente, dentro de nuestras Leyes de Enjuiciamiento, con los recursos que las mismas conceden a los justiciables, y aquí no se cita ningún recurso en favor de las personas que sean requeridas a comparecer ante estas Cámaras. Hemos de manifestar desde ahora que éste es un precepto sumamente peligroso que viene a significar que quizá esas Comisiones de investigación de las Cámaras se iban a arrogar auténticas funciones judiciales y que iba a producir una confusión en ese obligado deslinde que debe existir entre los Poderes Legislativo y Judicial”29.
Ante dicha exposición, Fraga Iribarne manifestó, respecto de la equiparación de las atribuciones de las comisiones de investigación y el Poder Judicial: “(…) en cuanto a las observaciones que se han hecho en contra de esta proposición de ley, señalamos que así como es verdad que las Comisiones no pueden intentar convertirse –y expresamente lo prohíbe la Constitución–, en Tribunales; existe una tradición, una importante tradición anglosajona y que es justo equiparar en este punto porque, como es perfectamente sabido, en el Parlamento inglés sigue residiendo el supremo Poder en todos los órdenes, incluso el Poder Judicial a través de la Cámara de los Lores”.
Finalmente, el Informe de la Ponencia suprimió la equiparación de poderes señalada: “(…) la Ponencia sugiere la modificación de este artículo, eliminado del mismo el paralelismo con la autoridad judicial en cuanto a poderes y limitaciones (…)”. La redacción que se propone es una casi transcripción literal del artículo 76 de la Constitución, propuesta por la enmienda número 1 del Grupo Coalición Democrática: Artículo 1. “Las Comisiones de Investigación nombradas por el Congreso de los Diputados, por el Senado o por ambas Cámaras, desarrollarán su actividad con motivo de una investigación sobre cualquier asunto de interés público. Las conclusiones a que lleguen tales Comisiones en su actividad no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal, para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”.
b) Junto con la mencionada equiparación de los poderes de las comisiones de investigación con la autoridad judicial, otra importante novedad que se pretendía establecer en el artículo 5 de la Proposición, era la relativa a la posibilidad de conducir por la fuerza pública a aquella persona que, habiendo sido requerida por segunda vez, hubiera dejado de comparecer, además de dejar expedita la vía de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal “con objeto de que ejerza las acciones penales oportunas”. En relación a esta delicada cuestión, la Ponencia propuso la supresión de la posibilidad de conducir por la fuerza pública al requerido, “(…) limitándose entonces el Presidente, en caso de incomparecencia, a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal”. Se rechazaba además así, la enmienda número 20, presentada por el Grupo Centrista, en la que se pretendía que la incomparecencia se pusiera en conocimiento, no del Ministerio Fiscal, sino del Juez competente. De esta forma, y dada la supresión del artículo 4 de la proposición, el artículo 5 pasaba a ser el 4 y quedaba con la siguiente redacción: “En caso de incomparecencia en la fecha señalada, el Presidente de la Cámara correspondiente, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal con objeto de que ejerza las acciones penales oportunas”.
Y c) en línea con la naturaleza criminosa de la Proposición, la Disposición Adicional contemplaba una remisión genérica, en todo aquello no regulado en la Proposición, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además de las características señaladas es de destacar el vicio jurídicoformal con que nace la citada Proposición. Nos referimos a su tramitación como Ley ordinaria, cuando sus pretensiones relativas a la obligación de comparecer, la posibilidad de conducir por la fuerza pública al compareciente, las sanciones penales por incomparecencia o la remisión genérica a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obligarían a su tratamiento procedimental como Ley Orgánica, por su señalada afectación de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
Al respecto, se pronunció la Ponencia, señalando: “Como cuestión previa la Ponencia, a la vista del contenido del artículo 81.1 de la Constitución, considera que esta proposición de ley debe tener el carácter de orgánica desde el momento en que afecta al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, proponiéndolo así a la Comisión”. Como consecuencia de esto y de las modificaciones introducidas en el texto de la proposición, la Ponencia, respecto del título, sugería la siguiente redacción: “Proposición de Ley Orgánica de Obligatoriedad de Comparecencia ante las Cámaras o sus Comisiones de investigación”.
Con esta modificación introducida por la Ponencia, no sólo se producía un efecto de variación en la naturaleza jurídica de la ley a aprobar, sino también, y como consecuencia de ello, en los votos que se necesitaría para esa aprobación. Si antes bastara con una mayoría simple, ahora sería necesaria la mayoría absoluta de los votos de la Cámara, lo que dificultaría en gran medida su aprobación. Es de destacar en este sentido, que la Comisión no se pronunció sobre una cuestión tan esencial como la señalada, por lo que la Proposición de ley pasó a su debate en el Pleno del Congreso de los Diputados, no con carácter de proposición de ley orgánica, sino ordinaria, y así fue aprobada por el Pleno por 254 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.
Por otra parte, el artículo 2 recogía el mandato del apartado segundo del artículo 76 de la Constitución, en el que se establece la obligación de comparecer de “todos” ante las Comisiones de investigación. El artículo 3 recogía el contenido de las notificaciones de requerimiento fehaciente, con el apercibimiento, señalado en el apartado 5 de este artículo, de multa de 2.500 pesetas, para el caso de no comparecer al primer llamamiento. En el artículo 4, que regulaba el modo y tiempo de efectuar la entrega de los requerimientos, había una remisión expresa a la normativa de procedimiento penal, concretamente a los artículos 170 a 174 y 176 a 179 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, el artículo 6 establecía dos supuestos de incomparecencia: una de tipo general, en la que podría incurrir cualquier ciudadano, y otra específica, para el caso de que la persona que incumpliera el deber de comparecer fuese funcionario público.
De esta manera, se calificaba penalmente ambas conductas por remisión a los artículos 237 y 371 del Código Penal de 1973, respectivamente. El primero de ellos regulaba el delito de resistencia a la Autoridad y desobediencia grave: “Los que sin estar comprendidos en el artículo 231 (que regula el atentado) resistieren a la Autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas”.
Por su parte, el artículo 371 establecía: “El funcionario público que, requerido por Autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 30.000 a 150.000 pesetas. Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial y multa de 30.000 a 150.000 pesetas. En iguales penas incurrirá, respectivamente, el funcionario público que, requerido, por un particular a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo para evitar un delito u otro mal, se abstuviere de prestarlo sin causa justificada”.
Finalmente, la proposición de ley fue aprobada por asentimiento de la Cámara. Con la orden de la Presidencia, de dar traslado al Congreso de los Diputados de las enmiendas propuestas por el Senado, se detiene la tramitación parlamentaria de la proposición de ley presentada por el Grupo Socialista. La celebración de las elecciones generales de octubre de 1982 abortó definitivamente la aprobación de esta proposición de ley, que hubo de esperar a ser nuevamente enviada al Congreso, aunque esta vez como Proyecto de Ley, por el primer gobierno socialista.
Bajo nuestro punto de vista, además de no entender cómo no se tramitó dicha proposición de ley como orgánica (a pesar de ser advertido por la ponencia), menos entendemos aún, habida cuenta (empleando el mismo término que Álvarez y Moscoso) la naturaleza criminosa del contenido del texto, que no se introdujese en dicho texto nada relativo al estatuto jurídico de la persona llamada a comparecer, a pesar de que se afectaba al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas: nada se dice sobre los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a conocer los hechos que son imputados, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Siendo cierto que estábamos en un momento histórico en que nos encontrábamos ante una incipiente Constitución, no es menos cierto que estábamos en presencia de una proposición de Ley que afectaba a una cuestión trascendental para el desarrollo de la vida pública. Si se pretendía equiparar la actividad de las comisiones de investigación parlamentarias, con los mismos poderes y las mismas limitaciones que los de la autoridad judicial, resultaba obligada la inclusión de una regulación del estatuto jurídico de la persona llamada a comparecer, con sus derechos y sus garantías, máxime y cuando la incomparecencia podía dar lugar, no sólo a la imputación de la comisión de un delito, sino a la detención (con el consecuente impacto mediático que ello supondría, sin dudas…) de quien no compareciere al llamamiento de la presidencia de una comisión de investigación. La Disposición Adicional, tampoco tiene desperdicio, por si quedaba alguna duda…
4.Pauwels, M.R.: “Les Commissions parlamentaires”, Informations Constitutionelles et Parlementaires, 3.ª serie, núm. 24, noviembre de 1955, p. 170, cita de Paniagua Soto, J.L., “El sistema de comisiones en el Parlamento español”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, marzo 1986, p. 116; citada por Alvarez Ossorio Fernández, Carlos, Teoría y práctica de la investigación parlamentaria en las Cortes Generales, Universidad de Cádiz, 1997, p. 3.
5.De Esteban J., y Glez Trevijano, P.J. Op. cit., p. 466, cit. Alvarez Ossorio-Fernández, C., Op. cit., p. 3.
6.Es destacable en esta materia el excelente trabajo de García Mahamut, R., Las Comisiones Parlamentarias de investigación en el Derecho Constitucional Español, McGraw-Hill, Madrid, 1996.
7.Así establecía dicho Capítulo VII: “a. Para facilitar el curso y despacho de los graves asuntos que llaman imperiosamente la atención de las Cortes, se nombrarán Comisiones particulares que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, la que indicarán en su informe al tiempo de presentarlos”. Y más adelante establecía: “Si el despacho de los asuntos exigiese más celeridad que la posible a las Comisiones, por la acumulación de ellos, se nombrarán Comisiones especiales de tres individuos, a quienes se repartirán los negocios; y tendrán las mismas obligaciones y facultades que las Comisiones Principales”. Y concluía diciendo: “Estas Comisiones especiales expiran en el mero acto de haber despachado los asuntos que se les cometieren”; Álvarez Ossorio-Fernández, C., op. cit., p. 4.
8.Para un estudio más pormenorizado de la investigación parlamentaria en la II República, García Mahamut, R.: Las Comisiones Parlamentarias de investigación en el Derecho Constitucional Español, McGraw-Hill, Madrid, 1996.
9.González Muñiz, M.A.: Constituciones, Cortes y Elecciones españolas. Historia y anécdota (1810–1936), Jucar, Madrid, 1978, p. 216. La Comisión inició los trabajos el 29 de julio y tras veinte días redactó la Ponencia. Jiménez de Asúa compara este breve plazo con el dedicado para la redacción de otras ponencias constitucionales contemporáneas, tales como la alemana, tres meses y medio; la letona, once meses; la polaca, dos meses; o la austríaca, tres meses: La Constitución de la democracia española, Losada, Buenos Aires, 1946.
10.Señalaba el diputado Lladó: “(…) muy bien pudiera ocurrir que si nada se estableciera en el precepto constitucional respecto a la facultad que le corresponde al Parlamento de nombrar Comisiones investigadoras esas Comisiones se nombrarán y, para ese caso, bueno es que el precepto constitucional fije los límites a que pueden llegar en sus atribuciones… En estas condiciones, por tanto, si nosotros dejamos la posibilidad de que el Parlamento, en sus funciones investigadoras, pueda rebasar los límites de sus atribuciones y entrar en el campo de la competencia propia del poder judicial, habremos constituido un Poder verdaderamente absoluto”. Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española, núm. 64, 28 de octubre de 1931, p. 1979. Álvarez Ossorio-Fernández, C., op. cit., pp. 14 y ss.
11.Destaca dicho autor que el Reglamento no indica en ningún punto cómo habrían de interpretarse los conceptos de “condición y cometidos”, pero deducimos que se refiere al objeto de estas comisiones, cuyo contenido quedaría en este caso, y según la propia redacción del Reglamento de 1931, al arbitrio y “absoluta libertad” de la Mesa como órgano de acuerdo de creación de la comisión. Op. cit., pp. 14 y ss.
12.Ídem anterior.
13.Santaolalla, F., op. cit. p. 244.
14.Los términos encuesta e investigación son utilizados de manera indistinta para designar este tipo de Comisiones. El texto normativo refería expresamente: Artículo 54. 1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente del Congreso, de acuerdo con la Junta de Portavoces. El voto sobre esta cuestión, si fuere necesario, será ponderado. En el caso de las Comisiones se oirá, además, al Presidente de la Comisión de que se trate. 2. El orden del día puede ser alterado por acuerdo, en el Pleno, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados, y en la Comisión, de cuatro. 3. En todo caso, se reservará la mitad de la semana para los proyectos de ley y comunicaciones del Gobierno, cuando éste les dé carácter prioritario y así lo solicite. Artículo 141. El examen de cada moción comprende la discusión sobre las líneas generales y la discusión de las enmiendas. 2. La discusión sobre las líneas generales se desarrolla inscribiéndose los oradores al principio de la sesión. El proponente de una moción tiene derecho a la réplica. 3. Las enmiendas son discutidas y votadas separadamente según el orden del apartado al cual se refieran. Si la enmienda propone una adición se pone a votación antes que la moción principal; si propone una supresión se pone a votación el mantenimiento del apartado; si propone una sustitución se pone primero a votación el apartado que la enmienda tiende a sustituir; si el apartado es mantenido, la enmienda decae; si es suprimido se pone a votación la enmienda.
15.Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 101, de 30 de mayo de 1978, pp. 2233 y 2234.
16.Álvarez Ossorio-Fernández, C., Op. cit., p. 44.
17.Álvarez Ossorio-Fernández, C., op. cit., pp. 4-8.
18.Extremo reflejado por la doctrina constitucionalista de la época de la II República. Vid. Ruiz del Castillo: “(…) los problemas que suscita la organización interna de las Cámaras son numerosos y complejos: constitución provisional y definitiva, funciones, procedimiento,… y en todas estas materias el reglamento de las Cámaras desenvuelve y completa los principios de Derecho parlamentario que todo texto constitucional contiene (…)”, Derecho Político, ed. Reus, Madrid, 1934, p. 331, cit. Álvarez Ossorio-Fernández, C., Op. cit., p. 9.
19.La Constitución de Weimar, de 11 de agosto de 1919, reconocía expresamente el poder investigador del Parlamento, y a tal fin, su artículo 34 establecía: “El Reichstag tiene el derecho y, a requerimiento de una quinta parte de sus miembros, el deber de constituir Comisiones de investigación. Estas Comisiones recibirán en sesiones públicas las pruebas que ellas o los proponentes de la investigación estimen necesarias. Las Comisiones de investigación podrán acordar por mayoría de dos tercios que la actuación sea secreta. El Reglamento determinará el procedimiento de estas Comisiones y fijará el número de sus miembros. Los Tribunales y las autoridades administrativas quedan obligadas a prestar su concurso a estas Comisiones cuando lo requieran para la obtención de pruebas; los documentos oficiales les serán facilitados cuando los pidan. A las actuaciones de una Comisión de éstas y de las autoridades requeridas por ellas se aplicarán en lo posible los preceptos del Ordenamiento de Enjuiciamiento Criminal, aunque respetándose el secreto de la correspondiente postal, telegráfica y telefónica”. Reseña incluida en la obra de Santaolalla, F., op. cit., p. 206; op. cit. Álvarez Ossorio-Fernández, op. cit. p. 10.
20.Amorós Dorda, F. J.: “Comentario al Artículo 76”, Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, O. Alzaga (dir.), EDERSA, Madrid, 1989, p. 566. Op. cit., Álvarez, p. 48 y ss., en las que el autor hace un detallado resumen de las enmiendas al precepto, reseñadas en la obra Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, vol. I, Cortes Generales, Servicio de Estudios y Publicaciones, Madrid, 1980, referidas por el autor.
21.Álvarez Ossorio-Fernández, C., Op. cit., p. 51.
22.Amorós Dorda, F. J.: “Artículo 76”, Comentarios a las Leyes Políticas…, op. cit., p. 571, en Álvarez Ossorio Fernández, C., op. cit. p. 51.
23.Álvarez Ossorio Fernández, C., op. cit. p. 51.
24.Álvarez reproduce la intervención de Sánchez Agesta en el debate: “Tal como está el texto del Congreso, cae sobre la Comisión del Senado o del Congreso, o sobre ambas conjuntamente, no sólo el determinar (porqué yo no me he inventado el texto) si se lo comunica al Ministerio Fiscal, sino, incluso, cuáles son las acciones oportunas. Yo lo que trato precisamente es de precisar y dejar claro que lo que corresponde al Senado o al Congreso, o a ambas Cámaras conjuntamente, y para eso han hecho la investigación, es si realmente han encontrado materia que parece criminosa, ellos no tienen por qué entrar a calificar ni por qué determinar qué acciones son, sino comunicarlas al Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal es el que interpondrá, en su caso, las acciones oportunas. Es decir, en lugar de recargar sobre la Cámara, lo que hago es descargar de las Cámaras, porqué me parece que, en caso contrario, las Cámaras tendrían, en efecto, que apreciar si había alguna materia criminosa, a menos que se interprete el párrafo con ese ‘cuando proceda’ al final, en el que cualquier señor de la calle, que ha oído que se habla de eso en las Cámaras, es el que lleva el asunto al Ministerio Fiscal; pero la intención del Congreso es que sean las Cámaras las que lleven el tema al Ministerio Fiscal; y según la redacción del Congreso –creo que es un defecto de redacción– también son las que se ponen a enjuiciar qué acciones tienen que interponer. En cambio la redacción que yo propongo, lo que hace es descargar a la Cámara de esa responsabilidad; la Cámara lo único que hace es señalar que allí puede haber materia criminosa que interese al Fiscal, y entonces lo ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal es al que le corresponde, en su caso, calificar y ver si corresponde interponer una acción o no”. Constitución Española. Trabajos parlamentarios, op. cit. Tomo III, pp. 3601 y ss. Op. cit., p. 54.
25.Álvarez Ossorio-Fernández, C. Op. cit., pp. 55-56.
26.Reproducido por Álvarez Ossorio-Fernández, C. en su obra, op. cit., p 56, cita núm. 119.
27.Ídem Anterior, pp. 57-60.
28.Reseña el autor en su trabajo los siguientes preceptos: a) artículo 82 de la Constitución de Italia de 1947: “(…) La Comisión de encuesta procede a las indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial”. En idéntico sentido el artículo 141.2. del Reglamento de la Cámara de los Diputados de Italia, de 18 de febrero de 1971; b) El artículo 4 de la Ley de 3 de mayo de 1880, sobre encuestas parlamentarias establece: “Los poderes atribuidos al Juez de Instrucción por el Código de Instrucción Criminal pertenecen a la Cámara o a la Comisión de investigación, así como a su Presidente”. En idéntico sentido el artículo 3 del Decreto del Consejo de la Comunidad francesa de 12 de junio de 1981 que fija el procedimiento de encuesta establecido por la Comunidad francesa; c) Artículo 181.5. de la Constitución de Portugal de 1976 (modificado por la Ley Constitucional 1/1982 de 30 de septiembre): “Las Comisiones parlamentarias de encuesta gozan de los poderes de investigación propios de las autoridades judiciales”.
29.Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria número 237, 4 de mayo de 1982.