Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal - Adel Alberto Hawach Vega - Страница 7

2.2. SOBRE LA INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA DE LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA

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En lo respecta a nuestro antecedente constitucional más próximo, esto es, la Constitución republicana de 1931, es llamativo que la influencia recibida de la Constitución de Weima no tuviera reflejo en lo que respecta al reconocimiento constitucional de las Cámaras para crear comisiones de investigación, máxime cuando tal reconocimiento estaba previsto tanto en el Anteproyecto de Constitución redactado por la Comisión Jurídica Asesora, como en el Proyecto constitucional que elaboró la Comisión constitucional8. La aprobación del texto constitucional republicano de 1931 habría de pasar por tres fases: 1) Anteproyecto de Constitución, cuya redacción estaba encargada a la Comisión Jurídica Asesora, 2) Proyecto de Constitución, a elaborar por la Comisión de Constitución, y 3) aprobación definitiva por las Cortes. Tanto en el Anteproyecto elaborado por la Comisión Jurídica Asesora, como en el Proyecto de Constitución presentado al Parlamento, se contemplaba la potestad del Congreso de crear comisiones de investigación. Sin embargo, durante el debate parlamentario del proyecto constitucional, se desvaneció la potestad parlamentaria de encuesta. El primer intento en nuestra historia constitucional por regular la potestad parlamentaria de encuesta aparece en el texto que, con carácter de Anteproyecto, elaboró la Comisión Jurídica Asesora, creada por Decreto de 6 de mayo de 1931, del Gobierno Provisional, y dependiente del Ministerio de Justicia. La Comisión designó una Subcomisión presidida por D. Ángel Ossorio y Gallardo, que habría de ser en última instancia, la redactora del texto del Anteproyecto de Constitución de la República Española.

En el artículo 36 del Título IV (Parlamento), del texto del Anteproyecto se establecía lo siguiente: “El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos excepcionales, Comisiones de investigación, cuyas facultades fijará. Dichas Comisiones no tendrán nunca carácter judicial ni entorpecerán el ejercicio de las funciones del Gobierno”. De este artículo se desprende, en primer lugar, que el único titular de encuesta parlamentaria, sería el Congreso de los Dipu-tados, vetando el texto del Anteproyecto constitucional dicha potestad al Senado (Cámara que inicialmente estaba prevista en dicho Anteproyecto). Por otra parte, el artículo 36 exigía la concurrencia de circunstancias excepcionales, como presupuesto habilitante para la creación de una comisión de investigación.

Sin embargo, nada se establecía acerca de cómo habría de interpretarse esa excepcionalidad, ni en qué parámetros habría de comprenderse. Lo que sí parece claro es que constituía una condición al poder de investigación del Congreso, que no tenía un poder incondicionado con base en el interés público –como sería el caso del poder investigador que la Constitución de 1978 atribuye a las Cámaras– sino determinado por la concurrencia de tales circunstantes excepcionales.

Respecto de las facultades de estas comisiones, el artículo 36 únicamente señalaba, de manera sumamente indeterminada, aquellas que fije el Congreso. Por último, apuntaba dicho artículo dos limitaciones claves en el ejercicio del poder de encuesta: la negación del carácter judicial de las comisiones, y la no obstrucción del ejercicio de las funciones del Gobierno. Esta última limitación, por su inconcreción, podría convertirse en un auténtico instrumento de impunidad política de los actos del Gobierno frente al poder de encuesta de las Cámaras; ya que en cualquier caso, frente a la pretensión indagatoria de una comisión investigadora, aquél no tendría más que manifestar sentirse increpado en el ejercicio de sus funciones para dejar sin efecto el poder de la comisión.

Finalmente, y tras el voto particular presentado a todo el Título IV (Parlamento) con la finalidad de suprimir el Senado, se modificaba la redacción y numeración del citado artículo 36, que ahora quedaba como artículo 8 y con la redacción siguiente: “El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos excepcionales, Comisiones de investigación. El acuerdo de constitución de dichas Comisiones fijará los fines y límites de su actuación que no podrán tener carácter judicial”. En esta nueva redacción, de contenido similar a la contemplada por el artículo 36, se elimina la importante limitación de que las comisiones no pudieran entorpecer el ejercicio de las funciones del Gobierno.

El Anteproyecto de Constitución, de 104 artículos agrupados en 9 Títulos fue remitido al Ministerio de Justicia el 6 de julio de 1931. El acuerdo en el Gobierno respecto al texto de Anteproyecto remitido por la Comisión Jurídica Asesora, se hizo imposible y como fue recibido, así fue remitido, junto a los votos particulares, a las Cortes que habrían de salir de las elecciones a Cortes Constituyentes. Tras las elecciones de 28 de junio, las Cortes celebraron su primera reunión solemne el 14 de julio de 1931. El día 28 de julio se procede a la elección de la Comisión de Constitución, que culmina sus trabajos en el brevísimo plazo de 20 días9. De esta manera, el artículo 57 del Proyecto presentado a las Cortes por la Comisión Constitucional tenía la redacción siguiente: “El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos excepcionales, Comisiones investigadoras. El acuerdo de constitución de dichas Comisiones fijará los fines y límites de su ejercicio”. Como se puede observar, el artículo 57 del Proyecto, da un paso más en la eliminación de limitaciones a las comisiones de investigación. El originario artículo 36 establecía tres requisitos: concurrencia de excepcionalidad, carácter no judicial, y no entorpecimiento de las funciones del Gobierno. Posteriormente quedaría como artículo 8, en el cual se suprimía la limitación de no entorpecimiento de las funciones del Gobierno. Y por último, el artículo 57 del Proyecto suprime también el carácter no judicial de las comisiones, sin pronunciarse al respecto.

El debate del artículo 57 habría de llevarse a cabo en el debate de totalidad de los Títulos IV (Parlamento) y V (Presidencia de la República). Así, en la sesión del 28 de octubre el diputado Sr. Lladó defendió la necesidad de incluir el artículo 57 en el texto constitucional, con una enmienda en la que se establecía expresamente el carácter no judicial de las comisiones investigadoras. Su pretensión se fundamentaba, en el peligro que entrañaría dejar sin límites constitucionales a la posible asunción de competencias judiciales por parte del Poder Legislativo, lo cual podría derivar, según el propio diputado, en la construcción de “un Poder verdaderamente absoluto”10. En el debate se defendió la posibilidad de no constitucionalizar las comisiones, bastando el reglamento parlamentario como mecanismo de regulación jurídica de las investigaciones parlamentarias, si bien dicha enmienda fue retirada. Tras su intervención se retiró la enmienda, desapareciendo de esta forma el artículo 57 del proyecto constitucional, y en consecuencia, de la Constitución republicana de 1931.

Por su parte, en lo que respecta al ámbito parlamentario, el reglamento provisional de las Cortes Constituyentes de 18 de julio de 1931 establecía en su artículo 35.1 la posibilidad de crear “(…) por vía excepcional, las Comisiones especiales que las circunstancias aconsejen y la Mesa acuerde, con absoluta libertad en punto a condiciones y cometido”.

Por otra parte, el artículo 37.4 contemplaba la posibilidad de que las comisiones llamasen a su presencia, a fin de ilustrar o auxiliar en sus trabajos, a cualquier individuo de dentro o fuera de las Cortes, así como requerir del Gobierno, cuantas noticias y documentos necesitaran. La combinación de ambos preceptos constituiría la base de la investigación parlamentaria en las Cortes Constituyentes de 1931. Para Álvarez Ossorio-Fernández, el artículo 35.1 combina dos elementos característicos de las encuestas parlamentarias: de un lado la excepcionalidad de su creación, motivada por la concurrencia de circunstancias igualmente excepcionales, y por otro lado, la amplitud del cometido de la comisión, que se desprende de la parte final del precepto, cuando alude a la “absoluta libertad” en las características y condiciones de su creación11, añadiendo que la inconcreción en que incurre este artículo 35.1 está en lógica coherencia con la excepcionalidad y urgencia propias de un proceso constituyente como el de 1931, cuyo cometido principal lo constituía la redacción de una Constitución, sin reparar en un mecanismo parlamentario como las comisiones de investigación, cuya utilidad es más propia de sistemas políticos ya asentados. Lo dicho se pone de manifiesto en el hecho de que este Reglamento Provisional fuera preparado por el Gobierno, limitándose las Cortes prácticamente a ratificarlo sin modificación12.

Posteriormente, el Reglamento del Congreso de los Diputados de 29 de noviembre de 1934 regulaba la cuestión en su artículo 48.1, que establecía lo siguiente: “Las Comisiones de las Cortes podrán ser permanentes o especiales. Cuando las Comisiones especiales no sean para trabajos legislativos, su propuesta corresponderá al Presidente, al Gobierno o a 50 Diputados, por lo menos”. El hecho de que se pudieran constituir comisiones especiales que no fueran para trabajos legislativos, significa un reconocimiento tácito de la posibilidad de crear comisiones de investigación. Además, el apartado segundo de este mismo artículo establecía, “en casos muy excepcionales”, la posibilidad de enviar un proyecto o proposición de ley a una Comisión especial de 21 Diputados, de lo cual cabe deducir, como refiere Santaolalla13, que el primer apartado se refería a las comisiones de encuesta, manteniéndose, por lo demás, los poderes de información ya tradicionales en nuestro parlamentarismo, destacando la novedad que se incorpora en el artículo 54.2 del Reglamento de 1934, según el cual se establece la facultad de “ordenar que se abra información pública sobre cualquier asunto sometido a su estudio”, lo que refuerza con mucho la potestad fiscalizadora de estas comisiones.

Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación  parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal

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