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II Breve introducción histórica sobre las comisiones de investigación 2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

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En una breve reseña histórica, el primer punto de referencia lo encontramos en el parlamentarismo inglés, que entre 1300 y 1547 dará cabida a los Selecta Committees (Comisiones Especiales), en los que se da la particularidad del peso político alcanzado por los delegados de la Corona. Este modelo será incorporado posteriormente por el Congreso norteamericano con el fin de atemperar la estanqueidad institucional habida entre Presidente y Congreso propia del sistema presidencial4.

El paso siguiente, en el propio parlamentarismo anglosajón, será el sistema de “Comisión Plenaria” o “Comisión de toda la Cámara” para el estudio de los Bills de carácter financiero, una forma de hacer parlamentario sin la rigurosa y formalista presencia del speaker, aunque bajo la presidencia de un chairan o presidente pro tempore: los parlamentarios debatían sin el control del speaker y sin las rigideces reglamentarias de las sesiones plenarias. A partir de 1790 en el Parlamento inglés se utilizarán los dos tipos señalados de comisiones: las plenarias y las especiales, destacando Álvarez Ossorio a Fraga Iribarne (hasta 1882, todo Bill que no fuera expresamente sometido a una Comisión especial (Select Committee) iba al Grand Committee o Committee of the Whole, es decir, a una Comisión de toda la Cámara). Por su parte, la práctica parlamentaria tras la Revolución Francesa opta por un sistema de secciones, según el cual la Asamblea se secciona en partes iguales de la totalidad de miembros que componían la Cámara. Este sistema, que implicaba la elección aleatoria de los miembros que compondrían las secciones por dos meses, fue importado por el parlamentarismo español del siglo pasado, por vez primera, en el Reglamento parlamentario de 1838, perdurando, con excepción del Reglamento de 1873, hasta la II República. No obstante, en Francia perdurará hasta 1902, en que se pone en marcha el sistema de comisiones parlamentarias5.

España se caracteriza por seguir, durante el siglo XIX, la línea general de comisiones especiales, optando ya en el siglo XX por un sistema mixto, en el que las comisiones permanentes constituyen la norma y las especiales la excepción6. El Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes Constituyentes de 24 de noviembre de 1810 establecía en el Capítulo VII un sistema de trabajo en comisión que distinguía dos tipos: las comisiones “particulares” no legislativas y permanentes, y las “especiales”, de carácter temporal y con una función legislativa. Ambos tipos debían ser de composición reducida (tres a cinco miembros) y se renovaban por mitades cada dos meses7.

Se establece así en el Reglamento de 1810 una serie de elementos característicos de este sistema de comisiones: a) la gravedad de los asuntos a tratar por las comisiones parlamentarias como presupuesto habilitante del nombramiento de éstas por las Cortes; b) la dualidad del sistema de comisiones parlamentarias en función de la urgencia del asunto a resolver; y c) el carácter temporal de las comisiones especiales.

Por su parte, los Reglamentos parlamentarios de 1813 y 1821 establecían de forma idéntica dos tipos de comisiones: permanentes y especiales. Las comisiones permanentes (denominadas “particulares” en el Reglamento de 1813 y “ordinarias” en el de 1821) con similar sentido al Reglamento de 1810, tenían como finalidad agilizar el trabajo parlamentario y encauzarlo para su resolución. En estos Reglamentos de 1813 y 1821 ya se pone de manifiesto la pretensión de establecer una identificación funcional de las comisiones parlamentarias con los Ministerios de entonces, denominados Secretarías de Despacho. Así, el Reglamento de 1821 contemplaba las Comisiones de Guerra; Marina; Negocios eclesiásticos; Libertad de imprenta; Biblioteca; Ultramar; y Corrección de estilo, lo cual tiene bastante coincidencia con las siete Secretarías de Despacho que establecía la Constitución de Cádiz en su artículo 222: de la Gobernación del Reino para la Península e islas adyacentes; de la Gobernación del Reino de Ultramar; de Gracia y Justicia; de Hacienda; de Guerra, y de Marina. Por otro lado, los Reglamentos señalados de 1813 y 1821 en sus respectivos artículos 59 y 63, establecían Comisiones especiales, las cuales tenían una finalidad eminentemente específica, siendo creadas cuando algún asunto concreto así lo requería. El Reglamento de 1838, de influencia francesa, establecía en sus artículos 16 a 20 un sistema parlamentario nuevo en España, basado en Secciones o Bureaux, consistente en dividir en partes iguales a la totalidad de los miembros de la Cámara, y cuya finalidad instrumental consistía en coadyuvar al procedimiento legislativo, instruyendo suficientemente el proceso que habría de dar lugar posteriormente al Dictamen de la Comisión, que sería elevado al Congreso para su aprobación.

El sistema de Secciones se mantendrá en España hasta el Reglamento interino de las Cortes Constituyentes de 1873, el cual opta por un sistema de Comisiones. Con la Reforma Maura de 1918 se opta por un sistema de grandes comisiones permanentes, de una importancia tal que el artículo 81 del Reglamento de 1918 permitía la reunión de dichas Comisiones incluso tras la disolución de la Cámara. Este sistema se mantendrá en el Reglamento republicano de 1934, y en los sucesivos de las Cortes franquistas, para ser finalmente incorporado a los Reglamentos Provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado.

Se perfila así un sistema que da cabida a ambos tipos de comisiones: las permanentes, con un progresivo robustecimiento, consolidación y autonomía funcional respecto del Pleno; y las Comisiones especiales o Comisiones ad hoc, constituidas con un objeto determinado y para una finalidad específica: la indagación y el conocimiento de un asunto concreto.

Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación  parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal

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