Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal - Adel Alberto Hawach Vega - Страница 5

I Introducción

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Constituye una máxima indiscutible aquélla que sostiene que “sin control judicial no hay Estado de derecho, pero sin controles políticos no hay Estado democrático”, para ubicar a las comisiones de investigación dentro de los medios de control de los que dispone el Poder Legislativo, para llevar a cabo la función de control del Gobierno, que en España está encomendada a las Cortes Generales, por imperativo del artículo 66.2 de la Constitución de 1978.

Entre los medios de control político destacan las preguntas, las interpelaciones y las comisiones de investigación, sobre las que centraremos el presente estudio desde la perspectiva del requerido a comparecer al tiempo que ostenta la condición de investigado en un procedimiento penal, y sobre cuya naturaleza jurídica han profundizado distintos autores de la doctrina constitucionalista1, desde aquellas posturas que ven en las comisiones de investigación meros instrumentos para “recabar información”, a aquéllos que sostienen que desde el punto de vista del control político, dicha información no tendría sentido, si no se le dotara de un significado específico”2, quien sostiene, en coincidencia con Aragón Reyes, que “lo principal, lo sustantivo, es el control que a través de estas comisiones se realiza, y lo auxiliar, accesorio y adjetivo, obtener información suficiente para ello”3.

Sirva esta breve presentación introductoria para explicar el porqué de esta tesis: la explicación es bien sencilla. La primera vez que, como abogado, tuve que intervenir en la defensa de los intereses de un cliente llamado a comparecer ante una comisión de investigación, hicimos una primera pregunta: ¿bajo qué régimen jurídico se desarrolla el íter procesal de una comisión de investigación? Ante la falta de respuestas, impetramos la acción judicial. Primero ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró incompetente. Luego, ante el Tribunal Constitucional, que dispuso que la cuestión no tiene trascendencia constitucional. La pregunta sigue sin respuesta. Y todas las preguntas que se hicieron a continuación siguen sin respuesta…

Una persona investigada en un procedimiento penal recibió del Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de Canarias un burofax en enero de 2007, requiriéndosele para comparecer, ante la Comisión de Investigación para esclarecer los hechos y actuaciones de las Administraciones Públicas Canarias, así como la determinación de las responsabilidades consecuencia del concurso público convocado por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías. Dicho burofax fue inmediatamente contestado, poniendo de manifiesto:

1.° Que el requerimiento efectuado no cumplía los requisitos que se recogen en el artículo 50 del Reglamento del Parlamento de Canarias, por cuanto no se había efectuado con una antelación de quince días (ni hábiles ni naturales). Igualmente tampoco se recogía en la resolución que concurriesen circunstancias de urgente necesidad como para ser citado con una antelación mínima de tres días (que tampoco se especifican en el requerimiento).

2.° Que no se especificaba en el requerimiento cuáles eran los extremos sobre los que debía informar, tal y como recoge el apartado d) del artículo 50.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias. Extremo éste imprescindible, habida cuenta que, como constaba en el Parlamento de Canarias, la persona requerida para comparecer ostentaba la condición de imputada (ahora investigada) en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento judicial penal en el que se están investigando unos hechos presuntamente constitutivos de delito en relación al mismo procedimiento administrativo que había motivado la constitución de la Comisión de Investigación. Por tal motivo, se solicitaba que se especificase si la “determinación de las responsabilidades consecuencia del concurso público convocado por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías relativo a la energía eólica” se refería a la Orden de 14 de octubre de 2004, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y a la Orden de 14 de octubre de 2004, por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación o ampliación de parques eólicos con consumos asociados en los sistemas eléctricos insulares canarios, sustentados en el Decreto 53/2003 de 30 de abril, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, anuladas por sentencia 396/2005, de 2 de Septiembre, del TSJC (Sala de Contencioso Administrativo), fundamentándose dicha anulación en la omisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias, lo que acarreó la nulidad de la disposición de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (RJAP y PAC).

3.° En otro orden de cosas, mientras que por un lado, una buena parte del texto de requerimiento de convocatoria lo configuraba el contenido del artículo 502 del Código Penal, para advertir de las consecuencias que acarrearía el hecho de no comparecer ante una comisión de investigación, así como lo que le podría suceder a quien faltare a la verdad en su testimonio, por más que el apartado e) del mismo artículo 50.3 del Reglamento del Parlamento de Canarias exige que en el requerimiento de convocatoria ha de recogerse la referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente, únicamente, y de manera muy sucinta, se significa que durante la sustanciación de la comparecencia se velará por la salvaguarda del derecho a la intimidad, el honor, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales del compareciente… Ello requería, al menos, una breve alusión a lo que lo supone el hecho de que “en dicha comparecencia se velará por los derechos fundamentales del compareciente”. Permítaseme afirmar que mal puede casar que se vele por la salvaguarda de los derechos fundamentales a la intimidad y al honor, cuando lo cierto es que se permite la entrada al lugar donde se desarrolla la comparecencia a los medios de comunicación, todo ello al amparo de la redacción de los artículos 71 y 72 del Reglamento del Parlamento de Canarias.

En los citados artículos se dispone que las sesiones del Pleno del Parlamento (a donde habrán de ser elevadas las conclusiones de esta Comisión de Investigación) serán públicas, con algunas excepciones, entre las que se incluyen aquellas sesiones en la que se debatan “(..) conclusiones formuladas por las Comisiones de Investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones”, lo cual se desconocía en el momento de contestar al burofax remitido por el Excmo. Sr. Presidente del Parlamento… por lo que a priori, siendo secretas, se permite asistir a las comparecencias a los representantes de los medios de comunicación “debidamente acreditados”…

Por otro lado, el artículo 72.3 del Reglamento dispone que “las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, serán siempre secretas”. Igualmente, “serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión”.

Por el contrario, se permite asistir a las sesiones de las Comisiones de Investigación que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas a los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando, a juicio de la Comisión, los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.

Entendíamos, pues, que entraba en contradicción la presencia de los medios informativos en las comparecencias de esta Comisión de Investigación con lo preceptuado en el Reglamento de Parlamento, máxime y cuando, y tal y como le constaba al Parlamento, existía una investigación judicial en curso, en la que se dispuso el secreto de las actuaciones desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 26 de julio de 2006. De hecho, salvo error u omisión, la Comisión de Investigación se constituyó el 20 de febrero de 2006, lo que exoneraba de mayores comentarios al respecto.

Todo ello, y para finalizar sobre este punto concreto que resultaba, cuando menos discutible, por su clara confrontación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al honor, y a la presunción de inocencia, porque no es preciso extenderse sobre el brutal, inigualable e irreparable linchamiento mediático propiciado por la filtración interesada a los medios de comunicación de informaciones sesgadas e incluso manipuladas, dirigidas a mediatizar la percepción social de los hechos, que ha puesto más que entredicho el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues se estaba induciendo un veredicto anticipado de culpabilidad.

4.° El artículo 24 de la Constitución Española, en su apartado 1.°, dispone que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, lo que hay que poner en directa relación con el artículo 9.3 de la misma, que dispone que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, de tal modo que, estando proscrita la indefensión (ya sea en vía jurisdiccional, ya sea en este tipo de comisiones de investigación, pues se reconoce en el propio requerimiento de comparecencia que se velará por los derechos constitucionales del compareciente…) resulta ajustado al Ordenamiento Jurídico que quien es llamado a comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria tenga derecho a tener conocimiento de todas las actuaciones, comparecencias, sesiones, reuniones, etc…. así como de toda cuanta documentación, de cualquier tipo (sin exclusión), que obre en poder de la comisión de investigación ante la cual se está obligado a comparecer bajo apercibimiento de comisión de un delito de desobediencia.

Por tal motivo se solicitaba el traslado de todos cuantos antecedentes, documentos, plan de trabajo, transcripciones y/o grabaciones de las comparecencias, informes jurídicos solicitados por la citada Comisión de Investigación y evacuados por los Servicios Jurídicos del Parlamento, actas de cada una de las sesiones de la Comisión, tal y como recoge el Artículo 73 del Reglamento del Parlamento de Canarias etc., sin ningún tipo de exclusión, todo ello debidamente adverado y diligenciado conforme a Derecho… a fin de tener conocimiento de lo actuado y comparecer ante la Comisión de Investigación con los derechos constitucionales debidamente salvaguardados, especialmente los de defensa, el de ser informado de los hechos investigados así como de las actuaciones practicadas, a un proceso con todas las garantías, para así poder utilizar los medios de prueba pertinentes para preparar mi comparecencia, así como los derechos fundamentales a no declarar contra uno mismo, a no confesarme culpable y a la presunción de inocencia, derechos todos recogidos, como es sabido, en el artículo 24 de la Constitución, así como con base en el artículo 73 del Reglamento del Parlamento.

Muy especialmente, se solicitaba la entrega de copia adverada y foliada, de la Investigación realizada por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias relativa al concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 14 de octubre de 2004, expuesto en Comisión de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías del Parlamento de Canarias el 4 de noviembre de 2005 por parte de la Excma. Sra. Consejera, y que tuvo entrada en el Parlamento de Canarias el 10 de noviembre de 2005, RE 4659 (Ref. 6L/C-0333).

5.° Dispone el artículo 50.3 del Reglamento del Parlamento de Canarias que “La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento”. Habida cuenta que en el requerimiento de comparecencia no se hacía alusión a norma de procedimiento alguna por la que se rijan las sesiones, reuniones, etc. de esta Comisión de Investigación, se rogaba que se hiciera saber si las mismas se habían dictado por el órgano competente, a fin de poder conocer cuál era el cauce de desarrollo de la comparecencia. Todo ello puesto también en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, ya mencionado anteriormente, que alude a los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto resulta difícil entender (a menos que nos justifique convenientemente) que los cauces procedimentales de aquella Comisión de Investigación únicamente tuviese como sustento jurídico dos artículos del Reglamento del Parlamento de Canarias, habida cuenta que en dichos preceptos nada se regulaba sobre el turno de intervenciones, posibilidad de réplica a otros comparecientes que hubiesen sido citados para comparecer, posibilidad de hacer constar en actas de las sesiones declaraciones íntegras o aportaciones documentales, régimen de recursos de cualquier tipo a interponer contra resoluciones y/o acuerdos de la Comisión de Investigación, etc. así como la asistencia letrada del compareciente, pues si bien en el requerimiento de comparecencia se refería que cabía acudir acompañado de la persona que se designase al efecto, nada se decía de ello en el Reglamento del Parlamento, así que procediéndose a la salvaguarda de los derechos constitucionales del compareciente, resultaba imprescindible que se especificase con mayor concreción en qué consistía la salvaguarda del derecho constitucional a la asistencia letrada a un compareciente en una comisión de investigación en el Parlamento de Canarias, por lo que igualmente se solicitaba información a tal efecto (…) todo lo cual resultaba de vital importancia para la defensa de los intereses de la persona requerida para comparecer en sede parlamentaria, ya que dispone el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento del Parlamento que “las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto (…)” que, conforme al apartado 5.° del mismo artículo “(…) la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”, siendo posible que las conclusiones de esta Comisión podían ser remitidas no sólo al Ministerio Fiscal, sino también al Juzgado de Instrucción que tenía abierta una investigación penal (…).

Esta obra no tiene grandes pretensiones: únicamente buscar una respuesta a aquella pregunta…

1.Cfr. Santaolalla, Fernando, El Parlamento y sus instrumentos de información (preguntas, interpelaciones y comisiones de investigación), Madrid, Edersa, 1982, p. 241. Del mismo autor, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa Universidad, 1990, p. 417. También, Murillo de la Cueva, Pablo Lucas, “Las comisiones de investigación de las Cortes”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, núm. 10, marzo, 1986, entre otros.

2.Interesante el artículo de Mora Donatto, Cecilia, Las comisiones de investigación en el ordenamiento jurídico español, que recoge una sinopsis perfecta del objeto de estudio.

3.Aragón Reyes, Manuel, “El control parlamentario como control político”, Revista de Derecho Político, Madrid, núm. 23, 1986.

Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación  parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal

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