Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal - Adel Alberto Hawach Vega - Страница 8
2.3. LA INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA EN LAS CORTES CONSTITUYENTES DE 1977
ОглавлениеTras el dilatado período de dictadura y las primeras elecciones democráticas desde el período republicano, las Cortes Generales que de ellas surgieron aprobaron sendos Reglamentos en cuya propia denominación destacaba su carácter provisional, habida cuenta la naturaleza constituyente de las Cámaras en las que habrían de regir. A los efectos que aquí nos interesan, en ambos se contemplaba de manera clara la potestad investigadora por medio de comisiones de encuesta.
Así, el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados de 17 de octubre de 1977 dedicaba a las investigaciones parlamentarias varios de sus preceptos. El artículo 45 disponía la posibilidad de iniciar una investigación parlamentaria, estableciendo al respecto: “Cuando el Congreso decida proceder a una investigación, podrá acordar la constitución de una Comisión de Encuesta”. Mientras que en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, el Provisional de 1.977 contemplaba las comisiones de encuesta como el primero de los instrumentos de control parlamentario, en un sentido diferente al contemplado posteriormente, tanto en la Constitución como en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, en donde las comisiones de investigación no se vinculan per se a la función parlamentaria de control de la acción del Gobierno, sino que se manifiestan como instrumentos polivalentes al servicio de las Cámaras.
El Título VII (Del control parlamentario) del Reglamento provisional del Congreso de los Diputados de 17 de octubre de 1977, dedicaba todo su Capítulo I a estas comisiones. Así, el artículo 124, único de este Capítulo, atribuía la propuesta de apertura de una investigación o encuesta “sobre determinada cuestión” al Presidente de la Cámara, un Grupo Parlamentario, o 50 Diputados, y destacaba expresamente el requerimiento de detallar los hechos que habrían de ser objeto de investigación y de justificar la necesidad de la encuesta, lo que a nuestro juicio significa la introducción de un mínimo atisbo de garantías procedimentales.
Las cuestiones relativas a la inclusión en el orden del día y debate en el Pleno eran reguladas al final del párrafo 1 del artículo 124 por remisión a los artículos 54 y 141 del Reglamento14. Una vez acordada la iniciación de una encuesta parlamentaria, procedía la constitución propia de la comisión, lo cual habría de realizarse de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento, que establecía el régimen general de constitución e integración de las comisiones parlamentarias permanentes, y por la remisión mencionada, también el de las de encuesta. De esta forma, prescribía el citado artículo, que “salvo precepto en contrario, las Comisiones Permanentes estarán constituidas por los Diputados presentados por los Grupos parlamentarios, en proporción a la importancia numérica de éstos”. Así las comisiones de investigación responderían, en cuanto a su composición, a una lógica proporcional. Es destacable que el artículo 124.3 operaba como cláusula de garantía de la separación de los poderes del Estado, al señalar de forma expresa que “las Comisiones de encuesta no interferirán en ningún caso el ámbito e independencia del Poder Judicial, ni afectarán al valor de cosa juzgada”, y establecía el deber de la comisión de comunicar a la autoridad judicial los posibles indicios de criminalidad que en el transcurso de una investigación se pudieran apreciar. Esta idea fue recogida en la redacción definitiva del artículo 76 de la Constitución de 1978.
Dado que inicialmente en el Reglamento Provisional nada se regulaba a cuanto a la obligatoriedad de paralización de la actuación de la comisión de investigación en caso de que se apreciasen indicios de criminalidad, posteriormente se dictó una resolución de Presidencia del Congreso, de 24 de mayo de 1978, por la que se dictan normas complementarias del artículo 124, sobre procedimiento en las Comisiones de investigación o encuesta15, que vino a aclarar dicha cuestión, estableciendo que “si en el curso de sus trabajos (la comisión) apreciara indicios de delito, lo comunicará a través de la Presidencia del Congreso, a la autoridad judicial y suspenderá las actuaciones hasta que recaiga decisión judicial sobre los hechos comunicados”. Coincidimos con Álvarez en que dicha regulación contribuye a preservar la independencia de actuación del Poder legislativo y el Judicial, que de otra manera verían interferidos mutuamente sus procedimientos de indagación16. Dicha resolución de la Presidencia también aclara aspectos como las atribuciones iniciales de las comisiones de investigación al señalar que “la designación de una Ponencia no es el único método a seguir para la realización de una investigación, que en muchos casos podrá ser abordada directamente por la propia comisión, convocando ante ella a las autoridades o ciudadanos que estime oportuno o recabando directamente los documentos que requiera”, introduciendo la posibilidad de requerir la comparecencia ante sí de ciudadanos ajenos a las Cámaras, aunque sin apercibimiento de infracción penal alguna, como se introducirá posteriormente.
Por otra parte, en cuanto al Reglamento provisional del Senado, hemos de destacar, independientemente a la remisión a las normas de regulación general para las comisiones parlamentarias del Senado, en lo no regulado expresamente para las comisiones de investigación (lo que implicaba que tuvieran una composición fija de 25 miembros, por ejemplo) que las comisiones de investigación del Senado no estaban facultadas para requerir la presencia de particulares ajenos a la Cámara o al Gobierno, lo que sí podían hacer las del Congreso en virtud de la Resolución de Presidencia anteriormente citada.